Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 038129/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 38129/2016

En Buenos Aires, a los 13días del mes de mayo del año 2020, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Nuevo Central Argentino S.A. c/ E.N. - CNRT s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 85/89, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.-) Que, en estos autos, se discute si la firma actora ha incurrido, o no, en la infracción que la administración le endilga y sí, como consecuencia de ello, debería afrontar el pago de las multas discutidas en autos.

En cuanto a los antecedentes de la causa, cabe tener en cuenta que la empresa Nuevo Central Argentino S.A. (de ahora en más “NUEVO CENTRAL”), en su calidad de concesionaria del Estado Nacional, para la explotación integral de la ex línea ferroviaria General Mitre, con tareas de infraestructura y servicios de carga,

promovió demanda contra la Comisión Nacional de Regulación del Transporte –en su carácter de organismo de control– (en adelante: “CNRT”) y, asimismo, contra el Ministerio de Transporte de la Nación –en atención a que la Autoridad de Aplicación respecto de la materia en debate, venía siendo la entonces Secretaría de Transporte–.

El objeto de la acción radica en la impugnación de la validez de la Resolución CNRT nº 187/2011, mediante la cual se le impuso a la aquí actora una multa, en el entendimiento que su parte había incumplido con las formalidades establecidas en la Resolución CNRT nº 1770/08, en lo concerniente a la presentación del Plan Anual de Inversiones y de los informes de avances mensuales. La cuantía de dicha medida fue fijada en el cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto total de la Garantía de Cumplimiento del contrato respectivo, equivalentes a ciento doce mil ochocientos pesos ($112.800).

Asimismo, mediante dicha resolución, el organismo actuante impuso a la empresa actora una multa de cero coma dos por ciento (0,2%), del monto total de la Garantía de Cumplimiento de contrato, por entender que Nuevo Central no había dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución CNRT nº 1770/08, en punto a la ejecución del mantenimiento. La estimación cuantificada de dicha sanción fue establecida en el equivalente a cuarenta y cinco mil cien pesos ($45.100).

De la misma manera, Nuevo Central también impugnó la Resolución CNRT nº

27/2012, y la Resolución MI y T nº 2491/2015, mediante las cuales fueron desestimados los remedios administrativos dirigidos contra las sanciones indicadas, a Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

saber: el recurso de reconsideración y el recurso interpuesto en los términos del artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, respectivamente (ver fs. 2/9).

II.-) Que, mediante sentencia de fs. 85/89, la señora J. de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por la empresa concesionaria y, en consecuencia,

declaró la nulidad de las Resoluciones CNRT nº 187/2011; nº 27/2012 y MI y T nº

500/2015, objetadas en autos.

Para así decidir, tomó como punto de partida el panorama legal que sirve de antecedente al litigio. Así, manifestó que la Ley nº 25.561 había dispuesto la emergencia pública, y la salida del régimen de convertibilidad, autorizando, por ende,

al Poder Ejecutivo Nacional a renegociar los contratos de obras y servicios públicos concesionados. Con base en dicho precepto, agregó que, en virtud de tales circunstancias, la UNIREN (Unidad de Renegociación) y la empresa actora habían suscripto una Carta de Entendimiento, sometida a audiencia pública, la cual, había dado origen a la suscripción de un Acta Acuerdo, acto que tuvo lugar en fecha 22/3/2006, y que resultó ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto nº 1039/2009.

De esta manera, la señora sentenciante de grado, destacó que si bien en el Anexo del Decreto nº 1039/09, no se disponía la derogación de la Resolución CNRT nº

1770/2008, sí se habían dispuesto modificaciones en las pautas relativas al mantenimiento y conservación de los servicios ferroviarios, es decir que, en definitiva, sí se habían introducido modificaciones en el Contrato de Concesión.

Dichas modificaciones, acordadas entre concedente y concesionario, según se describe en el pronunciamiento apelado, habían implicado en lo referido al Mantenimiento y Conservación, un nuevo esquema de pautas, con distintos plazos para la información del Plan y su ejecución, el cual difería del establecido en la Resolución CNRT nº 1770/2008; sobre la base de la cual, y por entender la CNRT que mediaba incumplimiento de la misma, se habían fundamentado las sanciones impuestas mediante las resoluciones impugnadas.

En función de estos elementos, se advirtió que el acto administrativo en examen se encontraba viciado en su elemento “causa”, al interpretarse que no existe el derecho que se había invocado como antecedente para la emisión de las resoluciones impugnadas.

Como corolario de lo expuesto, se declaró la nulidad absoluta e insanable de la Resolución CNRT nº 187/2011, como también de la Resolución CNRT nº 27/2012 y MI y nº T 500/2015 (ello, bajo la invocación del art. 7, inc. b-, de la LNPA).

Finalmente, y en vista del resultado arribado, se mandó distribuir las costas causídicas en el orden causado, por entenderse que la cuestión sometida a Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Exp. 38129/2016

juzgamiento resultaba dificultosa, a raíz de lo cual se aplicó la solución estipulada en el artículo 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

III.-) Que, resuelta la controversia en la anterior instancia del modo en que fue descripto, los autos arriban a esta S. con motivo del recurso de la CNRT.

En este sentido, se observa que, disconforme con lo resuelto, el organismo interpuso recurso de apelación a fs. 90, y expresó agravios a fs. 94/104. Dicha presentación recibió réplica de su contraria, que luce a fs. 106/108vta..

En primer lugar, la recurrente entiende que yerra la señora J. a quo al sostener que en virtud de las modificaciones de ciertas obligaciones del contrato original, en punto a los deberes del concesionario, éste se encontraba exento del cumplimiento de la normativa propia del transporte ferroviario. Al respecto, se destaca que, en la sentencia recurrida, no se diferenció que la referida Acta Acuerdo,

había tenido como objeto la renegociación de ciertas obligaciones contractuales, pero en modo alguno había eximido a la concesionaria del cumplimiento de las obligaciones normativas. Ello así pues, tal como señala la mencionada Acta, en su parte tercera, cláusula primera, bajo el título “Términos y Condiciones del Acuerdo Contractual”: “...aquellas estipulaciones vigentes del Pliego de Bases y Condiciones y Contrato de Concesión”, que no resulten modificadas por los términos contenidos en el acuerdo, mantendrían vigencia”.

Sobre el punto, la apelante agrega que en el Acta referida se pactaron ciertas modificaciones en punto a algunas de las obligaciones de la actora, pero ello no implicó el indulto del cumplimiento de la normativa vigente.

Agrega que, al momento del dictado del Decreto nº 1039, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional ratificó dicha Acta Acuerdo, se encontraba en plena vigencia la Resolución CNRT n°1770/08, la cual según la tesis que mantiene, debía ser cumplida por la actora, en el entendimiento de que en dicha actuación se había pactado “el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente”.

En un segundo orden de cuestiones, la Administración demandada se agravia de lo dispuesto por la sentenciante de grado respecto de la supuesta inexistencia de causa en el acto administrativo dictado. Al respecto, reivindica la regularidad de su accionar, y alega que tal afirmación es errónea, señalando que la Ley nº 26.352

establecía las obligaciones y facultades que, como organismo de control, habían sido atribuidas a la CNRT a los fines de la imposición de sanciones y, en particular, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución CNRT nº 1770/08.

Enfatiza que la finalidad tenida en cuenta para el dictado de la Resolución CNRT

nº 1770/08 consistió, precisamente, en la necesidad de “institucionalizar la presentación de los planes de mantenimiento de las empresas responsables de la Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

prestación de servicios de trenes de pasajeros y de carga, cualquiera sea el vínculo jurídico mediante el cual llevaba adelante tal prestación”.

Agrega que ello es así, por interpretar que “no resulta posible prestar el servicio con la previsibilidad necesaria sin un plan de mantenimiento formal y descriptivo de las acciones anuales y plurianuales a llevar adelante para garantizar la prestación, la seguridad de las personas y bienes que pueden estar afectados por dichas prestaciones”. Es decir que, según entiende, va de suyo que a los fines de poder cumplir con el debido control de los objetivos mencionados, resultaba necesario fijar un método de información común a todas las empresas concesionarias en materia de transporte ferroviario.

Añade, además, que mediante dicha norma se dispuso en su artículo segundo que: “[l]os planes de mantenimiento deberán corresponderse con las obligaciones que como prestadores le son exigidas por los contratos de concesión...

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