Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 31 de Marzo de 2021

Presidente333/21
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrada bajo el N° 57 F° 55 T° 24

En la ciudad de Santa Fe, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.J.B., R.H.D. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (fs. 133) contra la sentencia pronunciada en fecha 28 de abril de 2017 (fs. 130/132) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad en los autos caratulados: "NUEVO BANCO DE SANTA FE SA C/ BOUZON MIRYAM M -HEREDEROS- S/ ORDINARIO" (CUIJ N° 21-00839425-0), recursos concedidos por resolución de ésta S. de fecha 09/04/18 (fs. 166/167) que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo D. y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿es nula la sentencia?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

Que la actora dedujo, conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no ha mantenido la invalidez en modo autónomo. En efecto, no lucen agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni indefensión.

Aunque en ciertos tramos se sostiene que habría violación del principio de congruencia, los embates del recurrente pueden encontrar cabida -y solución- a través del recurso de apelación que también interpuso. Es el mismo apelante, de otra parte, quien solicita en los agravios la revocación del decisorio y no su anulación.

Tampoco se advierten vicios que, por su grave defecto o comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por esta Alzada. Circunstancias por las que corresponderá declarar la deserción del recurso de nulidad (arts.125, 361, 364, 378 CPCC).

Así voto.

A la misma cuestión los jueces D. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante, y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez B. dice:

  1. - Que mediante la sentencia pronunciada en autos la jueza a quo rechazó la demanda incoada, con costas a la vencida. Para así decidir, entre sus principales fundamentos, sostuvo: que del análisis del plexo probatorio incorporado a las actuaciones y documental, surge acreditada la existencia del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre la Sra. B. con la actora en franco cumplimiento de las disposiciones contenidas por la ley 25.065 (...); que no surge del expediente que los resúmenes de cuenta hayan sido objeto de ninguna impugnación dentro del plazo legal establecido conforme artículo 26 Ley 25.065, por lo que corresponde entender que el último resumen ha sido reconocido por la titular de la tarjeta de crédito (...); que surge de la prueba que las sumas adeudadas a favor de la actora, a la fecha del deceso de la demandada ascendían a $14.923 al 10/02/12, no obstante la suma de $16.629,50 adeudada al 12/03/[1]2 fue saldada conforme el mismo resumen de tarjeta de crédito acompañado (...); que se extrae del resumen de tarjeta de crédito de fs. 21/23, que las cifras seguidas del signo "-" de $18.548,66 -como Cancel Saldo Seg. Vida- y de $2.136,26 -consignado como B.G.. Fallecidos-, han sido acreditadas a favor de la cuenta de la Sra. B., situación que se ve reflejada en el saldo que arroja la suma de $87.31 (...); que el dictamen pericial contable de ninguna manera justifica, observa o explica por qué si el saldo que arroja el resumen de tarjeta de crédito con vencimiento el 12/03/12 es de $87,31 en el Banco figura una deuda de $18.548,66 (...); que cabe inferir que el informe pericial es erróneo o cuanto menos incompleto ya que no da una explicación lógica a la inconsistencia entre lo reclamado y el saldo deudor que surge del título traído como respaldo probatorio de la deuda insinuada (...); que surge de las constancias de autos que la deuda por la que se acciona ha sido cancelada mediante el seguro de vida, de acuerdo a la propia documental acompañada por la actora, de donde se desprende que el saldo es de $87,31 y no de $18.546,66, por lo que corresponde que se rechace la demanda, con costas a la actora, conforme art. 251 CPCC (...) (fs. 130/132).

  2. - La actora expresó agravios ante esta Sede (fs. 210/213) y, resumiendo sus formulaciones, sostuvo: que el achaque central está dado por el hecho de que la a quo haya tenido por acreditado oficiosamente que la deuda reclamada estaba saldada, violando el principio dispositivo, en tanto no se invocó como defensa la cancelación de la deuda por un tercero (...); que la réplica a la demanda niega la existencia de la obligación y no invoca su cancelación, quedando en esos términos...

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