Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 231 p 491-500.

Santa Fe, 20 de mayo del año 2009.

VISTOS: Los autos “TRANSPORTE NUEVE DE JULIO SOCIEDAD ANONIMA contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION” (Expte. C.S.J. nro. 530, año 1990), venidos a resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y, CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de este Cuerpo registrado en A. y S. T. 222, págs. 413/447, que declaró improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto, la actora deduce el remedio extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48.

    En la pieza de interposición del recurso (fojas 515/526) después de referir a los recaudos de admisibilidad, tacha de arbitrario al decisorio esgrimiendo como causales descalificantes:

    dogmatismo y autocontradicción.

    Asimismo plantea: a) la configuración de una cuestión federal compleja por la incompatibilidad existente entre los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y los actos municipales impugnados; b) violación de la cosa juzgada administrativa conforme doctrina de Fallos 179:427; 181:224 y 182:57; c) falta de acceso a la jurisdicción judicial -casos “F.A.” (Fallos 247:646) y “A. Estrada” (Fallos 328:651)-, la que no puede estar condicionada a lo debatido en sede administrativa; d) interpretación de los artículos 1197 y 1198 del Código Civil y jurisprudencia sobre el punto aplicable (Fallos 311:97; 314:491; 315:890; 326:625).

    En orden a sustentar la cuestión federal compleja sostiene que el fallo al desconocer las normas anteriores que regulaban el contrato ha afectado el principio de legalidad, los derechos de defensa, igualdad y propiedad, lo que genera un enriquecimiento sin causa del municipio y altera la intangibilidad de la retribución del contratista.

    Tras referir que en plena ejecución del contrato la administración modificó su interpretación, en contra de lo dispuesto por el convenio del año 1985 y dejando sin efecto actos administrativos anteriores que se encontraban firmes y consentidos, señala que lo agravia, que este Tribunal hubiese considerado que tales actos revestían “carácter no definitivo”.

    A., en tal sentido, que la privación del derecho de defensa se encuentra en el hecho de haber denegado la acción respecto de los decretos mencionados, lo que impidió debatir la estabilidad, la presunción de legitimidad de los mismos y la imposibilidad de que sean modificados en sede administrativa, ya que al encontrarse firmes y consentidos hubiera sido necesaria promover la acción judicial pertinente.

    También se agravia de que no se considerara su pretensión relativa a la indemnización por daño moral por no haber sido articulada en sede administrativa, lo que -dice- vulnera su acceso a la jurisdicción. Cita en apoyo de su tesitura: Fallos 247:646; 328:651.

    Califica de inadecuada la exégesis del contrato efectuada en el fallo, por sostener que el artículo 7mo. del Pliego de Condiciones sólo establecía la cotización por separado de los tipos de servicio y con valores distintos y que el artículo A-16-f refiere a los diversos modos de prestación (calles de tierra y pavimentadas) pero que el cambio de modalidad (unidades mecanizadas en lugar de medios de tracción a sangre) no permitía una modificación en el precio originario ofertado. Explica que -al contrario de lo sostenido- hace más oneroso el servicio.

    Expresa, en tal sentido, que este Tribunal efectúa una interpretación dogmática y autocontradictoria, al afirmar que los actos impugnados no tienen efectos retroactivos. Observa que “por un lado, considera que los contratos deben interpretarse con buena fe y luego, a través de frases dogmáticas considera que el Pliego es ley para las partes pero al no entrar a analizar la legalidad de los actos administrativos dictados, aprobando el convenio de 1985 y los posteriores, no puede analizar el alcance de la ‘presunta’ modificación del Pliego”(sic).

    Funda, en el voto en disidencia, que debía analizarse el contrato en su totalidad, imputando a este Cuerpo prescindir de hechos fundamentales para decidir la causa.

    Señala que los decretos aludidos convalidaban un mayor precio si el servicio era prestado con camiones en lugar de carros de tracción a sangre y que las cuadras mejoradas debían ser remuneradas como las pavimentadas y -dice- que tal acto legítimo de conformidad a doctrina y jurisprudencia que cita, no implicó alterar las bases en que se llevó a cabo la licitación pública que originó el contrato celebrado.

    A., al respecto, que la mutabilidad de las prestaciones se encontraba prevista en el pliego de condiciones y las razones de interés público plenamente justificadas.

    Conforme a lo expuesto, ataca al fallo por falta de fundamentación suficiente.

    Corrido traslado a la contraria, lo contestó (fs. 545/558) solicitando su rechazo.

  2. En el juicio fundado de viabilidad del recurso federal intentado que corresponde efectuar a tenor de lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se estima necesario efectuar el siguiente análisis:

    Que esta Corte declaró improcedente la demanda por entender no acreditada la invocada ilegitimidad de los decretos municipales cuestionados 501 y 599/90, decretos por los cuales el Municipio dispuso que a partir de 1990 debían atenerse a las condiciones del artículo 7 del Pliego las certificaciones a la contratista y que el criterio municipal se sustentaba en que según las condiciones de oferta no se diferenciaba la forma de prestar el servicio (carro o camión), sino que conforme al mismo 'se debían cotizar por separado los servicios domiciliarios prestados dependiendo si lo fueren en calles de 'pavimento' o en las de 'tierra y mejorado'', y el correspondiente al barrido y limpieza en calles de pavimento exclusivamente (total cuadras pavimentadas 6090 , total calles de tierra y mejorado 5908).

    Que esta Corte descartó la entidad de las argumentaciones de la empresa actora que señalaban que lo esencial para la cotización giraba en torno a la forma de prestación de los servicios en uno y otro tipo de calles; en ese sentido, en repuesta al argumento relativo a que ello se infería de las normas relativas a la ampliación de los servicios, este Tribunal señaló que las...

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