Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Julio de 2016, expediente CAF 030137/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 30137/2015 Buenos Aires, 5 de Julio de 2016.-

Y VISTOS: estos autos caratulados: “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I.

c/ CNRT s/ Secretaria Transporte – Ley 21844”, y CONSIDERANDO:

I.-) Que en estos autos se discute lo atinente a la legitimidad de la Disposición G.A.J. – C.N.R.T. Nº 1730/2014, dictada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en lo sucesivo:

C.N.R.T.), mediante la cual se impuso a la firma La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I., en su calidad de prestataria del servicio de transporte automotor de pasajeros (en adelante: “La Nueva Metropol”), una sanción de multa de dos mil (2.000) boletos mínimos, equivalentes a la suma de pesos seis mil ($ 6.000). La medida se basó en que la autoridad de aplicación tuvo por constatada la obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos de la firma mencionada; sumado ello a: la realización de operación de carga de combustible sin disponer, previamente, las precauciones reglamentarias, el transporte de pasajeros que sobresalían del perfil de la carrocería, y el transporte de inflamables en vehículos con pasajeros, como actos u omisiones o deficiencias técnicas que –según se consideró– atentan contra la seguridad del servicio en cuestión.

Asimismo, la autoridad de contralor ordenó que el importe de la multa así dispuesta, debería ser depositado en dinero efectivo o cheque certificado, dentro de los diez (10) días de notificada la aludida resolución, bien en la tesorería de la C.N.R.T., o en la cuenta respectiva del Banco de la Nación Argentina, todo ello bajo apercibimiento de promover la acción judicial correspondiente en procura de su cobro, en los términos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley nº 21.844.

Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27117763#156486608#20160706085142559 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 30137/2015

II.-) Que, en cuanto a los antecedentes del caso, cabe tener presente que, según tuvo por acreditado la demandada, el 27 de mayo de 2013 la permisionaria se encontraba realizando un servicio regular de transporte de pasajeros con origen en la ciudad de La Plata y destino a la zona de Retiro en esta ciudad de Buenos Aires cuando, en el peaje de la localidad de H. en la autopista La Plata - Buenos Aires, a la altura del Km 30, se observó que el móvil interno 162, llevaba pasajeros de pie. Al ser ello así, se consideró que tal situación traducía un incumplimiento de las previsiones de la Resolución nº

14/2010, por obstaculizarse la visión del conductor, y obstruirse además la salida de emergencia del vehículo, originando estas circunstancias un riesgo para la seguridad de los usuarios y de los terceros no transportados, conductas consideradas como no admitidas por el “Régimen de Penalidades por Infracción a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional”, aprobado por el Decreto Nº 253/95 y modificado por el Decreto Nº 1395/1998. Fue así como, tras la sustanciación del respectivo sumario, fue dictada la sanción a la que se hizo referencia.

III.-) Que, contra la disposición antes reseñada, la sancionada interpuso recurso directo de apelación, por lo que arriban los autos a esta Sala para la resolución del mismo. Por lo demás, el remedio fue intentado previo pago del importe de la multa impuesta, efectuado en los términos del artículo 8 de la Ley nº 21.844. Dicha presentación no ha recibido réplica de su contraria.

La recurrente se agravia por una serie de defectos que predica respecto de lo actuado en sede administrativa. Así, comienza por objetar lo resuelto por la administración en punto a la falta de presentación del descargo previsto en el artículo 69 del Decreto nº

Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27117763#156486608#20160706085142559 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 30137/2015 253/95. Para dar fundamento a dicha afirmación, entiende que con fecha 21 de noviembre de 2013, su parte cumplió con el derecho otorgado por la normativa vigente, consignando por error un cero de más en el número del expediente de referencia. Dicha circunstancia, según pone de relieve la interesada, tuvo como resultado la falta de inclusión del descargo en las actuaciones administrativas bajo examen, lo cual fue en desmedro de su derecho de defensa.

En otro orden de ideas, la transportista también se agravia al entender que en ocasión de labrarse (mediante una máquina de escribir) el acta de comprobación de la infracción que ha dado origen al sumario en cuyo marco recayó la medida atacada, se evidenciaba que el documento respectivo había sido confeccionado con anterioridad a desencadenarse el hecho aquí cuestionado.

Seguidamente, en otro punto de su expresión de agravios, la sumariada alega que la administración ha simulado un hecho para estar habilitada a disponer la sanción que en autos se impugna. Al respecto, efectúa una serie de consideraciones en torno del marco normativo que ha sido invocado para la adopción de la multa que impugna. En este sentido, entiende que en la Resolución nº 14/2010 no se prohíbe que los pasajeros viajen parados, y agrega que, atento a que en su entender el Decreto nº 1395/1998 carece de un tipo penal administrativo específico, dicho tipo no puede ser alcanzado por el artículo 97 del Régimen de Penalidades por Infracción a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto nº

253/95 y sus modificatorios.

En torno de esta cuestión, la recurrente agrega que no se ha vulnerado de su parte normativa alguna pues, sin perjuicio de que en los considerandos de la Resolución nº 14/2010 se hace referencia a la Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27117763#156486608#20160706085142559 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 30137/2015 obligación, inspirada en razones de seguridad, de que los servicios de transporte deban prestarse con pasajeros sentados, lo cierto es que en el articulado de dicha norma, no se reproduce explícitamente la obligación aludida.

Por otra parte, la sumariada alega que a raíz de la pretensión de la C.N.R.T. de que todos los pasajeros viajen sentados, sumada al hecho de que la empresa no cuenta con vehículos suficientes a tal fin, se vulnera la ecuación económica de su explotación, tanto como las compensaciones tarifarias previstas en la normativa vigente. En este sentido, destaca que la meta de llegar al índice de pasajeros por kilómetro que se establece como ideal en el Anexo que corresponde para el Segmento Suburbano Grupo II (es decir: 0,66 pasajeros/

kilómetro), implicaría dos opciones: o bien permitir transportar pasajeros parados, u obligar a su parte a cumplir con lo que se define como “…una aplicación inusitada del parque móvil” (ver fs. 5).

Finalmente, sostiene que la exigencia del organismo actuante, en punto a las condiciones o modalidades de prestación del servicio de transporte, favorece la desigualdad ante la ley. Para dar fundamento a este planteo, la recurrente aduce que los servicios correspondientes al segmento Suburbano Grupo I se prestan actualmente por autopista, sin contar con la exigencia de los agentes de fiscalización, relativa a que los pasajeros sean transportados siempre sentados. En el mismo sentido, se postula que el organismo de contralor, con la imposición de las pretensiones expuestas, favorece el transporte informal y, en este orden de ideas, se argumenta que diariamente se observa que en la Plaza de la República cientos de vehículos tipo “combi” no cuentan con los permisos requeridos para el traslado de pasajeros.

Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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