Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Febrero de 2016, expediente CAF 076095/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 76095/2014 Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.

Y VISTOS: estos autos caratulados: “Nueva España SRL c/

EN- Jefatura Gabinete –SA y DS s / conservación de la fauna – ley 22.421- art. 29”, y CONSIDERANDO:

I.-) Que por Resolución SA y DS Nº 770/2014, emitida el 6 de agosto de 2014, el Sr. Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, dispuso –en lo que aquí importa–, imponer a la firma Nueva España S.R.L. (en adelante: “Nueva España”) una multa de quinientos mil pesos ($ 500.000), y el decomiso efectivo del bien que había sido oportunamente secuestrado (carona de cuero), por entender que se había verificado una infracción a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, y en la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 513/2007, ello así, en el entendimiento de que la nombrada había incurrido en la comercialización de un bien con recortes de piel de yaguareté, especie protegida de nuestra fauna silvestre.

II.-) Que, contra lo así resuelto, la firma actora interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo en el artículo 29 de la Ley Nº 22.421 (ver fs. 213/228 vta.). Dicho remedio mereció réplica de su contraria, la cual luce a fs. 314/345, en la cual se reivindica la validez y legalidad de lo actuado y se contestan los agravios introducidos.

En cuanto a los hechos que dieron origen al sumario, para mayor comprensión y de modo sintético –pues los mismos habrán de ser detallados infra, en el considerando IV de la presente–, cabe reseñar que la firma encartada había solicitado exportar una carona de cuero, pieza acojinada que se coloca sobre el caballo, y debajo de la silla de montar, debajo del recado o basto, con el fin de evitar que se Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24570046#147036694#20160217091924269 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 76095/2014 lastimen las caballerías. La pieza tenía esquineros aplicados de lo que originariamente se informó como “ocelote” (leopoardus pardalis), pero una inspección de la dependencia competente arrojó que se trataba, en verdad, de apliques de piel de yaguareté (panthera onca), una especie protegida legalmente por hallarse en peligro de extinción.

Fue así como fue labrado el sumario, que después de una serie de vicisitudes condujo al dictado del acto al que se hizo alusión, en el que se asume que la firma sumariada había procedido a comercializar (por exportación) una carona con trozos de piel de yaguareté, acto vedado por las normas ya indicadas.

Así las cosas, la recurrente manifiesta ser una firma dedicada a la exhibición y comercialización de antigüedades y obras de arte, especializada en el arte ecuestre, aperos criollos y esculturas gauchescas. En cuanto a la verdadera naturaleza de los apliques en las esquinas de la carona, esto es: la circunstancia de tratarse de cuero de yaguareté y no de ocelote, aduce haber ignorado tal circunstancia al momento de solicitar la exportación de la pieza.

En dicho contexto, la recurrente se defiende alegando que se encontraba en posesión de un artículo que estaba excluido de la aplicación de las Leyes Nº 22.344 y Nº 22.421. Así, alega, principalmente, que dada la antigüedad de la carona no era de aplicación la ley nº 22.421 y que, por tratarse de un objeto de uso personal en el medio rural, la normativa en cuestión no se le aplica, porque ésta excluiría a los bienes afectados a ese tipo de uso.

Al respecto, afirma que el artículo VII de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Convención CITES, según las siglas con las que suele identificársela), aprobada en nuestro derecho interno mediante la Ley Nº 22.344, establece que las disposiciones relativas a la comercialización de especímenes amenazados de fauna y flora no serán aplicables cuando la autoridad administrativa expida un Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24570046#147036694#20160217091924269 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 76095/2014 certificado a tal efecto. Sobre esta base, destaca que la oportunidad para solicitar dicho certificado fue, precisamente, la presentación de la solicitud de exportación de la carona de cuero con apliques de ocelote (leopardus pardalis).

Asimismo, pone de relieve que el Art. VII, antes mencionado, también prevé que las disposiciones de la Convención no se aplicarán a una serie de supuestos, entre los que destaca aquel que se configura cuando los artículos sean “personales o bienes del hogar”. Sobre este punto, la recurrente interpreta que ha quedado demostrado que las caronas eran artículos personales de uso cotidiano en los ambientes ecuestres, lo que excluiría la aplicación de las normas efectuada por la autoridad administrativa actuante.

Por otra parte, en el memorial también se aduce que el artículo 26 del Decreto Nº 666/97 (reglamentario de la Ley Nº 22.421)

establece que, para la exportación de animales vivos, pieles, cueros, productos o subproductos, se requerirá la autorización de la Autoridad competente. Deduce de ello la sumariada que es por tal motivo que había solicitado una autorización de exportación, en cumplimiento del artículo VII de la Convención y 26 del Decreto antes mencionado.

Señala, en este sentido, que su parte requirió la expedición del certificado de exportación según lo dispuesto por la normativa aplicable y, sin embargo, el organismo actuante omitió considerar el artículo 27 del Decreto Nº 666/97 (dicho artículo contempla una serie de cuatro supuestos en los cuales cabe denegar la solicitud de exportación de animales o productos de la fauna silvestre).

Para más abundamiento de lo expuesto, la firma sancionada manifiesta que según el citado Decreto, la autorización referida puede ser denegada cuando involucre productos de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y la F.S., a menos que se aplique alguna de las excepciones de la Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24570046#147036694#20160217091924269 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 76095/2014 norma. Al respecto se señala que, en el entendimiento del recurrente, si bien la carona que suscitó la intervención administrativa contiene piel proveniente de un animal que se encuentra dentro de las especies mencionadas en el Apéndice I, lo cierto es que al tratarse de un artículo de uso personal de antigua data, se encuentra alcanzado por las excepciones de la Convención CITES. Insiste, al respecto, en que no podría configurarse una infracción al régimen de protección de la fauna, porque éste régimen entró en vigencia con posterioridad a la elaboración de la carona.

Se agrega, vinculado al argumento anterior, que en el caso es de aplicación el principio de la Ley Penal más B., por encontrarse la recurrente en posesión de la carona con anterioridad a la sanción de las normas protectoras de la fauna y flora silvestre.

En otro orden de ideas, también se objeta lo actuado por la demandada bajo la alegación de vicios formales; en este tramo del memorial se objeta la prueba pericial producida y la valoración que se le ha dado en sede administrativa.

Por una parte, se cuestiona el informe obrante a fs. 101, por estar suscripto por tres expertos que al entender de la recurrente no son los que debían realizar el peritaje respectivo. Sobre el desempeño de los expertos, también se objeta que hicieran alusión a la Ley nº 22.421, materia que según la recurrente es ajena a la experticia de aquellos (la referencia era al efecto de señalar que los apliques de cuero de yaguareté parecían datar de fecha posterior a la entrada en vigencia de dicho ordenamiento).

Por otra parte, la recurrente considera que el organismo de contralor actuó con arbitrariedad, al no valorar correctamente la prueba producida en autos. Sostiene, sobre el punto, que la Secretaría le adjudicó la propiedad de la carona de cuero, cuando en verdad el dueño de la misma era el Sr. E.F.B., quien había entregado a la firma Nueva España un mandato de venta.

Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24570046#147036694#20160217091924269 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 76095/2014 Por otra parte, y continuando con las objeciones en torno de la valoración de la prueba producida en el sumario, se cuestiona lo atinente a la fecha atribuida a la carona que contiene la piel de (lo que resultó siendo) yaguareté. En tal sentido, se sostiene que no puede ser considerada válida la conclusión arribada en el dictamen practicado por la Dirección de Fauna Silvestre, obrante a fs. 71 de las actuaciones administrativas, referente a que los cueros de yaguareté

observados en tres esquineros de la pieza eran de “reciente data”.

Para dar fundamento a lo expresado, la empresa recurrente, alega que los términos “reciente data” y “actuales” no son sinónimos, y es por ello que estima que la autoridad de contralor debió haber realizado un análisis técnico profesional, con miras a determinar correctamente la antigüedad de la carona.

Agrega que la conclusión a la que se arribó tampoco se condice con la lógica y la experiencia, en virtud de que de haber obrado su parte como suponía el informe del experto, es decir: sólo reemplazando tres de los cuatros esquineros, se desmerecería la calidad de la pieza de...

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