Sentencia nº 14 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 5 de Diciembre de 2014

Presidente528/16
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 41, pág. 292/307

En la ciudad de Santa Fe, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y A.G.P., con la presidencia del titular doctor Federico José L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "NUEVA CHEVALLIER S.A. contra MUNICIPALIDAD DE RAFAELA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 14, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores P., L. y De Mattia.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor P. dijo:

I.1. La empresa "Nueva Chevallier S.A." deduce recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de R., tendente a obtener la declaración de "ilegalidad e ilegitimidad" de la resolución 11.710/09 dictada por el Intendente de R., mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que determinó los montos debidos por Derecho de Registro, Inspección e Higiene emitida el día 20.8.2009 por la Dirección de Finanzas; como así también que se declare la "ilegalidad e ilegitimidad" de la pretensión de la Municipalidad de R. consistente en cobrar una suma de dinero por el citado tributo.

Luego de referir al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso, relata que después de haber rechazado las dos intimaciones que le fueron cursadas por la Municipalidad de R. a fin de que proceda a inscribirse en los registros municipales y presente la documentación necesaria para determinar el Derecho de Registro, Inspección e Higiene por los períodos 01/2003 al 08/2008 inclusive, bajo apercibimiento de ser sancionada con las multas previstas en la ordenanza tributaria 4218/08, recibió la determinación de oficio y posterior liquidación del referido tributo por la suma de $ 3459,80.

Que contra dicha determinación de oficio interpuso recurso de reconsideración siendo el mismo rechazado mediante resolución 11.710/09.

Con relación a la ilegalidad del acto administrativo recurrido indica que se trata de una empresa dedicada al transporte interjurisdiccional de pasajeros cuya actividad está exenta de tributar tasas de carácter municipal; que son fundamento de dicha excepción las leyes provinciales 2449 -Reglamento del Uso de los Caminos para el Servicio Público de Transporte- y 2499 (de prolongación de recorridos), los incisos 12, 13, 18 y 19 del artículo 75 de la Constitución nacional, y la ley 12.346 (Ley General de Coordinación de Transporte de Pasajeros), específicamente su artículo 3.

Explica que del citado régimen legal surge la sujeción del transporte interjurisdiccional que brinda a la normativa federal regulatoria del servicio público, como así también la imposibilidad de las jurisdicciones locales de afectar el servicio mediante la introducción de servicios que se superponen parcialmente con aquellos de competencia federal, o mediante la imposición de tasas, derechos, tarifas, precios o impuestos que pudieren afectar la prestación del servicio, encareciéndolo notoriamente.

Cita un fallo de la Corte nacional en el que se expresa la necesidad de preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios de la superposición de recursos locales y de los que encarezcan su desenvolvimiento.

Aduce que las razones de la concentración de la regulación del transporte interjurisdiccional en el gobierno nacional están dadas por la necesidad de evitar que las actividades interjurisdiccionales puedan ser obstruidas, obstaculizadas o impedidas por los estados provinciales, lo cual conspiraría contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento.

Cita y transcribe parte del fallo de la Corte nacional "Municipalidad de Rosario c/ Empresa Ablo S.R.L. S/ Apremio", y destaca que en virtud de dicho fallo la Municipalidad de Rosario dictó los decretos 2161 y 2579 mediante los cuales suspendió la vigencia de todas las obligaciones tributarias y sus accesorios referidos al Derecho de Registro e Inspección adeudadas por empresas interprovinciales de pasajeros.

Entiende que la resolución impugnada vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado por el artículo 31 de la Constitución nacional; y se contrapone expresamente a normas federales que específicamente regulan la materia, además de no encontrar contraprestación alguna por parte de la Municipalidad de Rafaela, no guardar relación con el costo del servicio que retribuye ni adecuarse a su capacidad contributiva.

Cita la causa "Laboratorios Raffo c/ Municipalidad de Córdoba" de la Corte nacional, y argumenta en torno al fundamento de las tasas, es decir, costear los servicios concretos y específicos en relación a las personas que los utilizan y a quienes en primer término se prestan.

Precisa que la resolución 11.710/09 adolece de vicios en sus elementos causa y objeto, tratándose de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio en la causa precisa que en la resolución impugnada la Municipalidad demandada invocó fundamentos falsos tales como que su parte ejerce actividad comercial en el ejido municipal al existir locales comerciales en la ciudad de Rafaela; que no existen tales locales; que, además, al referir la accionada que su parte acepta las disposiciones pertinentes al régimen de impuestos a los ingresos brutos entremezcla el régimen de los ingresos brutos provinciales con la pretensión de cobrar la tasa municipal, cuando en realidad se trata de regímenes que en nada se condicen; que no es cierto que reconozca y acepte las pretensiones de las provincias de cobrar sobre su actividad impuestos a los ingresos brutos. Cita y transcribe parte del fallo de la Corte nacional "Transporte Automotores La Estrella S.A. c/ Provincia de Río Negro s/ Acción declarativa".

Que, asimismo, la resolución 11.710/09 aseveró falazmente que mi parte realizó afirmaciones conjeturales en el recurso de reconsideración por no haber demostrado de qué manera afectaría el servicio la imposición tributaria; que es evidente que a una empresa dedicada al transporte interjurisdiccional de pasajeros -que en su recorrido atraviesa numerosas localidades y vende pasajes en las distintas terminales- no puede legítimamente exigírsele que tribute en cada una de las localidades por las que transita por cuanto devendría antieconómica la prestación del servicio; que este tipo de transporte se encuentra fuertemente regulado por autoridades nacionales las cuales fijan lo concerniente a la actividad, recorridos y tarifas sin tomar en consideración las tasas que la Municipalidad de R. pretende cobrar y sin que las empresas prestatarias puedan fijarlas privadamente; que los cálculos de costos de explotación que la Secretaría de Transporte de la Nación realiza no incluyen, ni puede incluir, la gran variedad de gabelas que los gobiernos provinciales o municipales aplican a su comercio local o interno, lo contrario haría imposible la financiación del servicio y lo tornaría antieconómico.

Explica que su parte no consintió el tributo que pretende cobrar el municipio demandado, y que en las actuaciones administrativas previas explicitó los motivos y se opuso expresamente a la aplicación del tributo.

Señala que la resolución impugnada omitió considerar el argumento consistente en la falta de contraprestación de servicio por parte de la Municipalidad de Rafaela; que la demandada no realiza servicio alguno por el cual mi parte se beneficie al no existir en su radio urbano ningún local al que el municipio deba inspeccionar.

Concluye precisando que los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en el acto...

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