Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 112323/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 112323/2009 NUEVA CHEVALLIER S.A. c/ SUCESORES Y HEREDEROS DE JULIO S.B. Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C)

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos a f. 584 y a f. 586 por el letrado apoderado de la parte actora y por el letrado apoderado de la citada en garantía, respectivamente. Ambas vías de impugnación van dirigidas contra la resolución obrante a f. 580, punto II, en cuanto dispone la suspensión de los trámites procesales en estas actuaciones por las razones que expone el a quo en ese pronunciamiento.

    El primero de los recursos arriba enumerados está

    fundado a fs. 588/590.

    El impugnante se agravia argumentando que la referida suspensión resulta contraria a la desacumulación dispuesta en este proceso con relación a los restantes vinculados por el mismo hecho originante. Añade que estas actuaciones se encuentran en la etapa de ejecución de sentencia y que el depósito de la suma de dinero que denunció la citada en garantía, lo fue en un proceso donde el impugnante no es parte, por lo tanto le es inoponible.

    Prosigue formulando manifestaciones relacionadas con la pretensión de la aseguradora de limitar la responsabilidad al monto de la cobertura contratada, considerando que resulta inconstitucional al no permitir el acceso a la reparación integral de los daños.

    La segunda vía recursiva arriba indicada se sostiene en el memorial obrante a fs. 586/vta. Con esa misma presentación se fundó

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11917289#163151234#20160927133237614 también el recurso de reposición, que fuera desestimado a f. 587, punto I (art. 248, C.P.C.C.).

    En este caso la impugnante afirma que al encontrarse resuelto en autos lo referente al límite de la responsabilidad de la citada en garantía, no necesita esperar la finalización de todos los expedientes conexos para desvincularse de este proceso. Continúa señalando que ha procedido al depósito de la suma de dinero en las actuaciones conexas y que la puso a disposición, agotando el cumplimiento de su obligación.

    El traslado conferido a f. 587, punto II, ha sido contestado a fs. 592/593.

  2. Habiéndose sintetizado las constancias referidas al trámite de los recursos...

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