Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 11 de Mayo de 2015, expediente CIV 112323/2009/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2015 |
Emisor | SALA B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B NUEVA CHEVALLIER S.A. c/ SUCESORES Y HEREDEROS DE JULIO S.B. Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C) (112323/2009)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “NUEVA CHEVALLIER SA c/SUCESORES Y HEREDEROS DE JULIO S.B. y ots.
s/Interrupción de Prescripción” respecto de la sentencia de fs. 422/426 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:
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La sentencia de fs. 422/426 hizo lugar a la demanda, condenando a F.B. y a M.L.S., sucesores de P.J.B., a abonar al actor la suma de ciento ochenta y dos mil setecientos pesos; con mas los intereses y las costas del proceso.
Así, también se hizo extensiva dicha condena a “Provincia Seguros SA”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra tal pronunciamiento, expresaron agravios las partes. La pretensora a fs. 471/474 y la Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B demandada y citada en garantía a fs. 477/479. Ambas piezas obtuvieron recíproca respuesta a fs. 490/491 y 481/484; respectivamente.
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La parte actora se quejó de la exigüidad de la partida indemnizatoria acordada en concepto de “daños materiales”, “desvalorización del automotor” y “lucro cesante”.
Por su parte, los emplazadas se agraviaron de los siguientes puntos: a) La inadecuada valoración del material probatorio reunido en autos, lo que –
según su postura- determinó que la conducta del conductor del vehículo Ford Escort (dominio BUS 496)
sea la única causa generadora del accidente que se investiga en autos; y b) La inadecuada e inequitativa cuantificación de las partidas indemnizatorias fijadas para los rubros “daños materiales”, “desvalorización del automotor” y “lucro cesante”. Asimismo, se queja de la tasa de interés que fijada en la instancia de grado, y de la imposición causídica.
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En forma liminar he de señalar que analizaré el presente teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
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Antes de comenzar con el tratamiento de las diferentes quejas, debo aclarar que la relacionada con la responsabilidad atribuida para el caso en cuestión, vertida por las emplazadas, no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN.
La expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1º, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág.
266, nº 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. A., Derecho Procesal, Tº IV, pág. 389). En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente...
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