NUDOS SRL c/ MISSART HACLE, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Fecha | 15 Julio 2022 |
Número de expediente | CIV 060301/2014/CA001 |
Número de registro | 37 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.
González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Nudos SRL c/ Missart Hacle,
M.Á. s/ daños y perjuicios”, expediente n°60.301/2014 y “M.V., J.A.c.F., J.O. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°11.495/2015, el Dr. C.C. dijo:
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La sentencia única dictada el 3 de diciembre de 2019 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Caja de Seguros S.A. en ambos procesos e hizo lugar a sendas demandas, una de ellas en forma parcial.
En “Nudos SRL c/ Missart Hacle, M.Á. s/ daños y perjuicios”
condenó a P.M.H. y M.Á.M.H. a pagar a Nudos SRL la suma de $85.300 con más intereses y costas e hizo extensiva dicha condena a Caja de Seguros S.A.
En “M.V., J.A.c.F., J.O. y otros s/ daños y perjuicios”,
desestimó la demanda entablada contra Nudos SRL, J.O.F. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Asimismo, la admitió contra P.M.H. y M.Á.M.H., a quienes condenó a pagar a J.A.M.V. la suma de $859.000 con más intereses. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A. e impuso a los condenados el pago de las costas.
Asimismo, en este último declaró la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 y difirió los planteos de inconstitucionalidad de la Comunicación “A” 5147 del Banco Central de la República Argentina y de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432.
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Contra esta decisión, fueron interpuestos recursos de apelación que motivan la intervención de esta instancia.
En “Nudos SRL c/ Missart Hacle, M.Á. s/ daños y perjuicios” se alzó la citada en garantía, quien se agravia del rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por ella. En forma subsidiaria, se queja de los montos que fueron fijados por daños materiales, lucro cesante y desvalorización y de la tasa de interés aplicable.
En “M.V., J.A.c.F., J.O. y otros s/
daños y perjuicios”, apelaron tanto la parte actora como la citada en garantía. La aseguradora se agravia del rechazo de la falta de legitimación pasiva, al igual que en el otro expediente. En lo demás, ambos apelantes expresaron agravios acerca de las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente, daño emergente, gastos futuros y daño moral, al igual que sobre la tasa de interés.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,
tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo destaco que la expresión de agravios de la actora, al cumplir -en líneas generales- con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que postula la citada en garantía Caja de Seguros S.A. respecto de aquella, en el punto II de su contestación de fecha 1º de junio de 2022 del expediente “M.V., J.A.c.F., J.O. y otros s/ daños y perjuicios”.
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1º de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)3.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:
Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.
La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión
4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741
-último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una 1
Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,
S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco
, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.
2
G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.
II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.
3
R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,
A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158
4
Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.
Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
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En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí
recurrida.
Se encuentra fuera de discusión que el día 5 de octubre de 2012 se produjo un accidente de tránsito sobre la Avenida Rivadavia a la altura del 4000, en el que participaron un automóvil Chevrolet Corsa dominio LEU 196 afectado a taxi y un vehículo Renault Sandero dominio JHF 710. Tampoco es materia de debate que el Chevrolet Corsa es propiedad de Nudos SRL y en ese momento estaba siendo conducido por J.F., que el Renault Sandero era conducido por P.M.H., que su titular es M.M.H. ni que J.M.V. se encontraba a bordo de este último cuando se produjo el incidente.
En “Nudos SRL c/ Missart Hacle, M.Á. s/ daños y perjuicios”, la demanda fue entablada por Nudos SRL contra P. y M.M.H. y se citó en garantía a Caja de Seguros S.A. En la causa “M.V., J.A.c.F., J.O. y otros s/ daños y perjuicios”, la demanda fue promovida por J.M.V. contra P. y M.M.H., Nudos SRL y J.O.F. y se citó en garantía tanto a Caja de Seguros S.A y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
De acuerdo a la sentencia, quedó acreditado que el Renault Sandero tuvo un vuelco, tras lo cual embistió al taxi Chevrolet Corsa, razón por la que el magistrado atribuyó
la responsabilidad al conductor y al titular de la camioneta por los daños invocados en ambos procesos, aspecto que no fue materia de agravios.
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Por razones metodológicas, daré tratamiento en primer lugar a los agravios planteados por Caja de Seguros S.A. en ambos procesos acerca de su legitimación 5
CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,
C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., Jorge Oscar c/
A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/
Ferreira Marcos, y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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