El nudo gordiano de la responsabilidad civil derivada del delito

AutorMyrna Beatriz Méndez López
Introduccion

La vida en sociedad exige determinados comportamientos que se imponen a través de los diversos mecanismos del control social, brindando una especial protección para algunos mediante la instancia formal y dentro de ésta cuando implica una singular trascendencia, debido al valor de la expectativa que se resguarda se le ofrece tutela punitiva; al producirse una actuación que atenta contra los mismos se genera un conflicto social que altera significativamente el orden y por ello se castiga al infractor mediante una pena; al mismo tiempo estos hechos en no pocos casos provocan un daño que afecta al sujeto pasivo del delito o de otras personas ligadas al mismo, que son las víctimas directas de ese actuar y en consecuencia deben ser resarcidas, se genera entonces la Responsabilidad civil derivada del delito.

Desde la perspectiva de ésta institución, se solicita disipar las dudas en cuanto a su naturaleza y se recibirán diversas respuestas con sus correspondientes argumentos, para algunos juristas la misma es eminentemente civil, ¿cómo no serlo?, es una obligación y cuál de ellas no tiene esa naturaleza, nada importa su vínculo con el delito pues éste no es fuente de la sanción reparatoria. Otros sostendrán que su naturaleza es exclusivamente penal, partiendo de su origen, incluso dentro de ellos algunos valoran que como consecuencia jurídica tiene igual rango que la pena.

Atrincherados en éste tradicional debate más que disipar las dudas, se han creado brumas en torno a la Responsabilidad civil derivada del delito, proponiendo una disyunción representada por separar lo que inevitablemente está interconectado o reduciendo al unir lo que es diverso, respuestas unidimensionales que valoran lo uno y lo múltiple de manera aislada, mutilando a la institución; que más que dar coherencia al debate y consecuentemente un desarrollo de la Responsabilidad civil derivada del delito han provocado una patología identificada con una anorexia doctrinal, poco interés muestran tanto civilista como penalistas en una valoración integral de la misma, inapetencia intelectual que se comprueba cuando en la era de la comunicación informativa que en muchos casos abruma por exceso al estudioso, la sorprendente abundancia bibliográfica que nos llega gracias a la magia de la Internet y sus increíbles bibliotecas virtuales, escasas sin embargo, siguen siendo las publicaciones referidas a ésta institución. Este síndrome anoréxico se acompaña de una bulimia legislativa, identificada con un peregrinaje de éste tipo de responsabilidad por diversos textos legales con la correspondiente ingesta en su interpretación y consecuentemente en su aplicación.

Una nueva tendencia sin embargo se perfila, no con la pretensión de lo que H. J. Hirsch denomina como la euforia por la reparación del lesionado, sino en la búsqueda de la ruptura del nudo gordiano en que se encuentra atrapada la Responsabilidad civil derivada del delito, no en una visión simplificadora; la espada que corta el nudo es sin duda una solución para otorgarle una entidad mixta a la misma, pero que no se complace únicamente con esa decisión, sino que apuesta por nuevas propuestas desde un entramado que se conciba como una perspectiva que admite la distinción para la conjunción, ello es diferenciar sin desarticular, asociar sin reducir, todo lo cual permitirá una concepción integradora de la institución.

1.1. Reconstruyendo el pasado de una historia bastante mal contada

La arqueología como método social no debe convertirse en una exaltación histórica, su misión es servir para hurgar datos que permitan revaluar la contemporaneidad, en un tema tan polémico como el de la Responsabilidad Civil derivada del delito, recordar el pasado permite fijar puntos cardinales del debate, no es importante remontar el tiempo para encontrar una gran continuidad, ni una pretendida evolución o determinismo, si no al contrario percibir los accidentes, que están en la raíz de lo que hoy se conoce y existei.

La genealogía que desarrollaré, no puede incluir solo la responsabilidad civil derivada del delito, es imprescindible tener en cuenta además la reparación como consecuencia jurídica penal, ello mostrará el equívoco con que se presenta generalmente la historia en cuanto al tema.

La reconstrucción permite aseverar que los primeros textos jurídicos de la humanidad demuestran que el derecho pretendía tener una naturaleza eminentemente divina, pues se trataba de elevar las normas de justicia a un origen suprahumano, teniendo esas disposiciones un carácter eminentemente penal. La legislación más antigua de la que se conserva memoria históricaii es el mal llamado Código de Ur Nammuiii, (2050 A. N .E.) el cual fue redactado bajo fórmulas condicionales, en cuya prótasis se argumenta un hecho, de esta manera aparecen 32 leyes que sin hacer mención explícita a la Ley del Talión si la reservaba para las conductas más graves, para las otras acciones se establecían dos consecuencias; que se podían imponer conjuntamente o de forma aislada; así por ejemplo en la ley número 3 se recoge “si un hombre a actuado como un malvado ese hombre permanecerá bajo vigilancia, pesará además 15 gin de plata”iv, en la ley número se 18 establece “si un hombre a otro en el curso de una pelea le ha fracturado su mano o su pie pesará 10 gin de plata”v.

Más adelante el código de Hammurabi (1700 A. N. E), que recogió literalmente alguno de los artículos de la legislación de Ur Nammu establece ante determinadas conductas a la que atribuía carácter de delito, una consecuencia, primeramente de reparación y en caso que no se pudiera cumplir se regulaba la imposición de un castigo mayor, generalmente la muerte.

Sobre la base de lo anterior el precepto 8 del mencionado código señala “si un señor roba un buey, un cordero, un asno, un cerdo o una vaca, si (lo robado pertenece a la religiosa (o) si (pertenece al estado sustituirá hasta tres veces), si pertenece a un subalterno lo restituirá hasta 10 veces. Si el ladrón no tiene con qué restituir será castigado con la pena de muerte”vi.

En el derecho hebreo encontramos similares posiciones, pues para algunos autores, las compilaciones contenidas en el Antiguo Testamento específicamente en el Éxodo son una aplicación directa o indirecta de las normas del código Hammurabi “este ha sido el progenitor inmediato o lejano del sistema legal hebreo”vii.

Es así que al valorar esta parte de la Biblia, nos indica que al igual que la legislación mencionada, se establecía la sanción de muerte para los casos más graves, como son provocar la muerte a sangre fría, la muerte o herida u ofensas de los padres. En los casos de lesiones se establecía la Ley del Talión, conjuntamente el pago de una composición que era exigida por el perjudicadoviii.

En otros supuestos la principal consecuencia consistía en la reparación y solo para el caso que no pudiese cumplir con la misma, se disponía otro tipo de castigo. En esta línea se enmarcan las leyes para reparar daños que establecían: “en caso de que alguien robe un buey o una oveja, y lo mate o lo venda, tendrá que pagar cinco reses por el buey y cuatro ovejas por la oveja”ix. “El que robe tendrá que pagar el precio de lo que haya robado pero si no tiene dinero el mismo será vendido para pagar lo robado”x .

La valoración del Derecho Romano, parte de la Ley de las Doce Tablas (450 ANE), que “constituye la primera expresión conocida del Derecho Romano ya definido como tal… y fue además desembocadura fundamental de las normas jurídicas que hasta su promulgación habían regido la vida de aquel pueblo”xi. Al encontrarse ubicado en los orígenes, su contenido es poco armónico, mezclándose preceptos de orden público -privado y conteniendo normas de Derecho Civil, Penal, Procesal y Sagrado.

Los textos de la Ley de las Doce Tablas llegados hasta nuestros días han producido una larga controversia sobre la explicación estricta que a de darse y el exacto alcance que se le debe atribuir; sin embargo hoy existe consenso entre los estudiosos del Derecho Romano que la frase rupitia sarcito, significaba obligación de reparar el daño causado.

La Tabla número VII que es la que específicamente se dedica al Derecho Penal, aunque con mezcla del Civil, nos muestra que la reparación se equipara con la consecuencia jurídica principal y que en caso de no ser satisfecha puede entonces aplicarse la Ley del Talíón. “Mutilado un miembro sino hay transacción, impóngase al autor la pena del talión”. La (acción injuruarum) legitima las XII Tablas impone una pena de 25 sextercios por injuria (lesión) a otro… y si lesiona un hueso con la mano o palo a un hombre libre, págense trescientos, si es esclavo, 150 sextercios.

El desarrollo posterior del Derecho Romano se estructuró a partir del Derecho Civil, “la conocidísima excelencia de los romanos en el Derecho Civil y su imperfección también grandísima en el Derecho Penal”xii, indica la supremacía del primero; es en este momento que mediante la conocida Lex Aquilia, (anterior al 242 a.n.e., pero de fecha incierta) se regula por primera vez la responsabilidad extracontractual.

La Lex Aquilia estableció reglas fundamentales que se apoyaban en determinados elementos, pues no bastaba cometer el hecho, sino que este hecho tuviera determinadas condiciones sin cuya presencia se excluía de la protección de esta leyxiii, por tanto debía concurrir un daño, una injuria y un acto cometido por un ser humano. Reunidos estos tres requisitos, daño injuria y hecho, el actor quedaba obligado; “esta obligación nacida en provecho de la parte lesionada tiene por objeto el pago de una suma de dinero igual al valor más alto que haya alcanzado el objeto del daño”xiv; indudablemente con esta ley...

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