Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 038169/1997/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 38169/1997 N .M .G Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de septiembre de 2019.- CBG AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la decisión de fs. 215 sostuvo su recurso la cesionaria R. N a fs. 216/17. El pertinente traslado fue respondido a fs. 225/6.

    El magistrado de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por la Sra. N respecto de los honorarios de la Dra. N, por considerar que no trascurrió el plazo de dos años que establecía el art. 4032 del Código Civil para solicitar regulación de honorarios, habida cuenta de que no existía base regulatoria, ni la sucesión se hallaba concluida.

    La apelante sostuvo en su memorial que el plazo para que la Dra. N solicitara regulación de honorarios se encuentra ampliamente prescripto, pues desde la última actuación de fecha 7 de mayo de 2004, hasta el pedido tendiente a que se regulen honorarios del 25 de octubre de 2018, transcurrieron 14 años.

  2. Esta S. ha resuelto que -en el marco del proceso sucesorio- el plazo de prescripción debe contarse a partir de la conclusión del juicio (luego de practicadas las inscripciones registrales o realizada la división del patrimonio relicto) o cuando la intervención del abogado cesó en forma definitiva (por renuncia o notificación de la revocación del mandato o patrocinio), pues sólo a partir de alguna de esas ocasiones queda expedita la vía para ejercer la acción de cuya prescripción se trata (esta S., in re “P., S.N. s/ sucesión testamentaria”, Expte. N°

    88966/2007 del mes de marzo de 2018, entre otros; CNCiv., S. “B”, “W.S.E.c.G., E.C. y otros s/medidas cautelares”, del 29-09-04, publicado en la página de Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14731801#243638896#20190906103428308 Internet de la CSJN, B-151, documento 3093, ídem S. “F”, autos “C., L.c.ón”, del 17/11/11, documento 21326).

    La oportunidad mentada no sólo se encontraba establecida expresamente en el art. 4032 inciso 1° del Cód. Civil, sino también en el art. 2558 del nuevo Código Civil y Comercial. El primero de esos artículos preveía que esa obligación prescribía a los dos años “…desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio…”, mientras que el nuevo Código prevé que cuando no hubiere honorarios...

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