Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 21 de Febrero de 2020, expediente FCB 022085/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “NUCCIO, G.C.c./ A.N.S.E.S. s/ HABER

MINIMO GARANTIZADO”

En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

NUCCIO, G.C.c./ A.N.S.E.S. s/ HABER MINIMO

GARANTIZADO

(Expte. N° FCB 22085/2016/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.A. -apoderado de la A.N.S.E.S.- en contra de la resolución de fecha 07 de agosto de 2019 dictada por el Señor Juez Federal de Río Cuarto, en la cual dispuso: 1. Acoger la presente demanda incoada por la Sra. G.C.N. en contra de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia ordenar al Organismo Previsional que en el término de NOVENTA (90) días dicte resolución en concordancia con la legislación vigente, y le garantice a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde la entrada en vigencia de la Ley 26.425 (4/12/2008),

debidamente actualizados mes a mes, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio Para Uso Judicial. Con costas a la demandada perdidosa, conforme lo expuesto en el considerando

V. 2.

Regular los honorarios del Dr. C.M.F. por sus trabajos en la instancia en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.) .-

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.R.R.–.L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio Fecha de firma: 21/02/2020 de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67 por Alta en sistema: 28/02/2020

Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

28516350#255564384#20200226120159962

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “NUCCIO, G.C.c./ A.N.S.E.S. s/ HABER

MINIMO GARANTIZADO

el Dr. M.A.A. -apoderado de la A.N.S.E.S.- en contra de la resolución de fecha 07 de agosto de 2019 dictada por el Señor Juez Federal de Río Cuarto, en la cual dispuso: 1. Acoger la presente demanda incoada por la Sra. G.C.N. en contra de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia ordenar al Organismo Previsional que en el término de NOVENTA (90) días dicte resolución en concordancia con la legislación vigente, y le garantice a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde la entrada en vigencia de la Ley 26.425 (4/12/2008), debidamente actualizados mes a mes, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio Para Uso Judicial. Con costas a la demandada perdidosa, conforme lo expuesto en el considerando

  1. 2. Regular los honorarios del Dr. CARLOS

    MARIANO FAGGIANI por sus trabajos en la instancia en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.) .-

  2. De una breve reseña de la causa surge que la demanda fue incoada por la Sra. G.C.N. -con el patrocinio letrado del Dr. C.M.F.- en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES en adelante-

    solicitando se abone el haber mínimo que constitucional y legalmente le corresponde así como las diferencias de haberes por tal concepto desde la fecha en que falleció su esposo (12/01/1999) hasta el restablecimiento del piso legal, con los respectivos intereses hasta el momento del efectivo pago.

    A fs. 11 acompañó copia de la Resolución de ANSES denegatoria del reclamo efectuado por la actora.

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “NUCCIO, G.C.c./ A.N.S.E.S. s/ HABER

    MINIMO GARANTIZADO”

    Corrido el traslado de la demanda, el Dr.

    M.A.A., en representación de la ANSES contestó a fs. 42/45 vta.,

    solicitando se rechace la acción incoada, con costas.

  3. La recurrente expresa sus agravios a fs.

    70/74vta. En primer lugar sostiene que “…el fallo atacado es nulo de nulidad absoluta, por cuanto la parte en su notificación inicial del traslado de la demanda, el decreto del a quo no corre traslado de la prueba ofrecida por la parte actora, como tampoco de la documental que acompaño con su demanda, puesto que en dicha cedula tampoco está dicha documental, y él a quo nunca ordeno sustanciar prueba alguna, por ello el presente proceso se a violentado el principio de defensa en juicio, de bilateralidad del proceso, ocasionando un perjuicio impidiendo ejercer nuestro derecho a defensa…” (sic).

    En segundo lugar agravia a su mandante en tanto el a quo no condena a la AFJP con la cual se suscribió el contrato y es solidariamente responsable.

    Expone que la pensión por fallecimiento se gestionó ante una AFJP con participación de ANSES, otorgándose el beneficio con la participación proporcional de ambas administraciones según las normas aplicables al caso y que posteriormente la actora concreta la modalidad de cobro mediante renta vitalicia por intermedio de “Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”.

    Ataca la resolución en crisis en tanto considera que la actor pactó como modalidad de pago la Renta Vitalicia,

    por ende es de aplicación el art. 5 de la ley 26.425, resultando a su Fecha de firma: 21/02/2020 entender improcedente que se eleve el haber del beneficio que percibe.

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “NUCCIO, G.C.c./ A.N.S.E.S. s/ HABER

    MINIMO GARANTIZADO”

    Agravia a su mandante que el A quo establezca que la administración deberá abonar el retroactivo correspondiente desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425

    (04/12/2008).

    Expone que la pretensión de la actora tiene por objeto que se proceda a integrar el haber mínimo de su beneficio de pensión que percibe bajo la modalidad de pago de renta vitalicia de parte de un Seguro de Retiro S.A., al que se afilió voluntariamente, de donde derivan los aportes previsionales desde su opción al régimen de capitalización y que al momento de fallecer 04-10-2004, sus derechohabientes -hoy actora su cónyuge- solicitó ante la AFJP, pensión por fallecimiento. Entiende que respecto del quantum su mandante es ajena,

    toda vez que la única responsable del pago es la compañía de seguros contratada “Compañía Consolidar Seguro de Retiro S.A.”, la que más adelante en su escrito resulta ser “Nación Seguro de Retiro S.A.”.-

    Solicita en definitiva, se revoque la resolución recurrida, con costas.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 76/79, solicitando se rechace el recurso interpuesto, con costas a la apelante.

  4. Previo al ingreso del tratamiento de los agravios esgrimidos, corresponde señalar que de la lectura del escrito presentado por el recurrente surgen ciertas inconsistencias que no pueden perderse de vista. Así, ataca la resolución a rgumentando que el beneficio de pensión que percibe la actora bajo Fecha de firma...

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