Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 5 de Febrero de 2018

Presidente57/18
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 010 T° XXI F° 095/112

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 05 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en Acuerdo de los Señores Jueces del Tribunal de Apelación O., con la integración para el caso de los Dres. G.E.D. (quien preside); G.L. y C.C. a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente CUIJ N° 21-07009575-8, seguido a NUCCI, B.G.ÓN.I., por apelación del fallo dictado en la causa procedente del Juzgado Correccional de la 10° Nominación, y que dispusiera condenar al Sr. B.G.ón I.N. a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y a diez años de inhabilitación especial para conducir toda clase de vehículos automotores, con más las accesorias legales y costas por su condición de autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo calificado (art. 26 a contrario sensu, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 84 2° párrafo, todos del Código Penal).

Que este pronunciamiento, obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara el imputado, posteriormente fundado por su defensor.

RESULTANDO: El Dr. P.S., por la defensa de B.N., se agravia de la sentencia apelada, pide su revocación en cuanto impone una pena de cumplimiento efectivo a su defendido y se lo absuelva de culpa y cargo. Subsidiariamente, en caso de confirmarse la misma, solicita se adecue y morigere la pena impuesta, concediéndole a N. el beneficio de la condena condicional.

En primer término se queja de la sentencia en cuanto considera que su defendido al momento del hecho se encontraba afectado con gran cantidad de alcohol en su organismo, a raíz de exámenes de alcoholemia y alcoholuria agregados a la causa. El defensor solicitó la nulidad de dichos análisis. Sostiene que el a-quo pretende fundar esta consideración a partir de una impresión subjetiva que tuvo el médico de policía -que hacía alusión a que el imputado conservaba aliento alcohólico- que no reviste rigor científico. Y opina que la recomendación del galeno de que se realicen exámenes no van más allá del protocolo para los hechos de homicidio culposo.

Plantea, tal como lo hizo en primera instancia, la nulidad de los exámenes de alcoholemia y alcoholuria. Expone que una de las garantías de imputado es el control de la prueba que se sustancia en el expediente. La inviolabilidad de la defensa en juicio pasaba por el control de este examen. Recuerda el Dr. S. que los exámenes fueron realizados con cierta premura y plantea que para estos actos irreproducibles o definitivos se requiere firma del funcionario que interviene y el oficial L., en su testimonial, no reconoció la firma en el acta que sirvió de base a la extracción de muestras de su defendido. Agrega que el Of. L. prestó declaración testimonial que, a su criterio, resulta contradictoria con el plexo normativo de la causa. Expone que el imputado habría dado su conformidad. Sin embargo, en el acta respectiva la extracción se habría dado a las 23.50 hs. mientras que la policía arriba al lugar del hecho a las 23.30 hs. en ese lapso de tiempo no hay oportunidad de que L. haya estado presente en la comisaría de General L. para extraer la muestra. Recuerda que luego del hecho su defendido fue atendido en Arroyo Seco a raíz de las lesiones sufridas en el hecho. Además destaca que el Of. L. presta funciones en Arroyo Seco y fue comisionado para el corte de ruta que generó el accidente, por lo que no se explica el motivo de su presencia en la comisaría de General L..

Opina que el a-quo se extendió en cuanto a señalar que N. no podía negarse a la extracción de las muestras pero omitió considerar la nulidad del acta. Pone en duda el origen mismo de las muestras analizadas, sostiene que las mismas no pertenecen a N. y que debería descartarse que él hubiera ingerido alcohol. Recuerda que, en ejercicio del derecho de defensa, su parte ofreció la repetición de las pruebas, dado que la extracción de muestras se efectuó cuando N. no tenía defensa técnica. Manifiesta que la instrucción no conservó las muestras (según fs. 484) con lo cual la inexistencia de la cadena de custodia de los elementos probatorios perjudica a su defendido. Agrega que los valores establecidos en los análisis de las muestras extraídas son propios de un estado de inconsciencia en el agente más que del estado en que se encontraba N.. Dice que ese día en particular N. venía de trabajar, ya que su empleador el había ordenado ir a auxiliar un camión en Baradero, provincia de Bueno Aires, y desde allí retornaba a su hogar, que es cuando se produjo el accidente.

Además, dice que la forma de conducir de N. quedó reflejada en testimoniales de fs. 69 y 106, donde Ascua y T. dijeron circulaban atrás de N. y que pocos instantes antes del accidente observaron que N. frenó antes de trasponer dos lomas de burro que estaban en el sendero donde circulaban. Agrega el defensor que el camino que desarrollaba su pupilo era el camino lógico regresando de Baradero. Entonces opina que todo ello sugiere que los análisis tienen resultados equivocados. Aparte, recuerda que en el interior del vehículo de N. no había restos ni botellas de alcohol.

Por otra parte, se agravia el Dr. Sullivan que el a-quo desestime que la motocicleta que manejaba la víctima al momento del hecho no llevara las luces encendidas. Cita a los testigos A. y T., quienes dijeron que no vieron luces de frente. Y recuerda el letrado que, al momento en que se produjo el accidente, ellos se encontraban a unos 600 m., por lo que la perspectiva que tenían era favorable para observar la luz, si es que la misma estaba en funcionamiento. Por otro lado, Farías declaró que a 400 m. de él vio un camión y no vio nadie en su carril, que escuchó una explosión y observó luces que no puede identificar, que serían chispas. Concluye el letrado que, sin que hubiera nadie adelante de Farías, lo primero que vio son chispas y no la luz trasera de la motocicleta.

El a-quo afirmó en el fallo que las perillas y cables del sistema lumínico de la motocicleta no tenían inconvenientes, pero estima el Dr. S. que eso no prueba que las luces estuvieran en funcionamiento. Plantea, además, que tres meses después del accidente y luego de que la defensa denunciara que las luces no se encontraban en funcionamiento, aparecen dos testigos, Chávez y P., que -a su criterio- no pudieron explicar bien qué es lo que hacían en del lugar pero dijeron que vieron las luces de la moto en funcionamiento.

Recuerda que Chávez declaró que vio la moto a 50 m. y que, cuando dobló a 90° para ingresar a un camino de tierra -el camino de la Mariposa- y ahí escuchó la explosión. Dijo que se hallaba sentado en su butaca del conductor y que observó -supone el defensor a través del espejo retrovisor- la camioneta de su defendido, que circulaban por el carril contrario al que le correspondía. Recuerda el Dr. S. que el nivel de altura del camino vecinal es inferior a la ruta, por lo que -concluye el curial- es imposible que desde allí hubiera podido ver por dónde se desplazaba la camioneta de N.. Además, destaca que el accidente de habría producido por el adelantamiento a un camión que efectuó N.. Pero considerando la altura desde la que Chávez podía observar la ruta, estima el defensor que su visión estaba obstruida por el propio camión, lo que destaca la falsedad del testigo.

Prosigue el defensor diciendo que P. y Chávez descendieron de su vehículo y que vieron pedazos de la moto. Pero interrogados por la defensa acerca del color de la misma, no pudieron precisarlo, diciendo que era azul o negro. Y de acuerdo a las fotografías agregadas a autos, la misma era de color bordó. Estima el Dr. S. que no había posibilidad de error en el color de la moto dado que justo en el lugar donde quedó la víctima y su moto estaba iluminado por la única luminaria que se hallaba en el lugar.

Sostiene el defensor que no se explicaba la presencia de dichos testigos en el lugar dado que Chávez declaró que estaba llevando a su sobrino -Pereyra- a la casa, que quedaba en General L., pero ese domicilio era su domicilio legal y no el real.

Por otro lado, P. dijo que abandonó el lugar del hecho, por lo que la policía no habría advertido su presencia. P. dijo que un amigo le preguntó "¿te enteraste que chocó B.én?" Y así él recordó su participación el día del hecho. Para el Dr. S. es sospechoso que P. haya relacionado la pregunta con lo vivido. La defensa lo interrogó acerca de quién le había hecho la pregunta, a lo que respondió que era un amigo y que no recordaba su nombre, por lo que no pudo informarlo. Además, destaca el defensor que P. dijo que su propósito era prestar declaración porque el imputado estaba libre. Ello revela el propósito de perjudicar a N.. A más de ésto, dice el defensor que P. también declaró que, de espaldas al lugar el hecho, sin ayuda del espejo retrovisor, vio la camioneta que conducía N. desplazándose por el carril contrario. Y que P. dijo "agarró a la moto", lo que le llama la atención al defensor. Dice que ello desacredita su testimonio dado que otros testigos que tuvieron mejor visual que ellos no se dieron cuenta de que se había producido un accidente hasta que se acercaron al lugar.

Aparte, destaca el defensor que P. y Chávez se contradicen en cuanto a la presencia policial y de la ambulancia en el momento que ellos abandonan la escena. Por otro lado, recuerda que P. dijo que funcionaban todas las luces de la ruta, lo que entra en contradicción con el croquis, la inspección ocular y el relato de otros testigos. Solicita que el tribunal descarte el testimonio de Chávez y de P..

Se queja de que el a-quo considere de que la víctima estaba realizando un desplazamiento reglamentario. R.S. que lo hacía sin luces, lo que quedó corroborado por las testimoniales y por la propia mecánica del hecho. Manifiesta que la víctima no tenía sujeto el casco reglamentario, lo que surge de las fotografías, además de no tener anteojos de protección ni chaleco refractario.

Se agravia de que el a-quo fundó su sentencia en el croquis, en las...

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