Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Diciembre de 2013, expediente 36713/2008

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102.539 SALA II

EXPTE. Nº 36.713/08 (04/12/08) (JUZGADO Nº 25)

AUTOS: “N.S.C., J. C/ CABALLI, ROBERTO Y OTRO S/ ACCIDENTE – AC-

CIÓN CIVIL”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 29 de noviembre de 2009, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se ex-

ponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lu-

    gar al reclamo incoado (fs. 370/389) se alza la codemandada QBE ART S.A. mediante el recurso de fs. 397/401, replicado por la parte actora a fs. 403/407. Por su parte, el perito contador interviniente apela a fs. 390 los honorarios que le fueron regulados, por conside-

    rarlos reducidos.

  2. La codemandada recurrente se queja básicamente porque la sentenciante de grado anterior la consideró civilmente responsable por el infortu-

    nio sufrido por el trabajador, condenándola a pagar una indemnización dineraria. Asimis-

    mo, se agravia por la cuantificación del daño teniendo en cuenta que, según lo informado en la prueba pericial contable, la remuneración del actor a tomar en cuenta alcanzaba la suma de $565,24. Además, cuestiona que no se haya descontado la suma de $13.672,19

    abonada previamente. Finalmente, se queja por la aplicación de la normativa contenida en la ley 26.773 y en el decreto 1694/2009, posteriores a la época en que ocurrió el accidente del actor ocurrido en el año 2007.

  3. En primer término, cabe memorar que la parte actora reclamó en esta causa una reparación integral de daños y perjuicios fundada en el Código Civil y que la sentenciante de grado, pese a considerar configurados los presupuestos de di-

    cha responsabilidad, dictó una resolución de extraña ortodoxia según la cual le reconoció al demandante una suma de dinero calculada según la ley 24.557 con las modificaciones in-

    troducidas por los decretos 1.694/09 y por la ley 26.773, de manera que debería adicionarse un 20% en base al art. 3 de esa norma y reajustar los valores a futuro con el indicador RIPTE.

    Conviene ya dejar aclarado que la Dra. T., con un criterio que me resulta incomprensible, condenó al asegurado C. –es decir, el em-

    pleador del damnificado- pese a que en el punto VIII de su sentencia desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 y no consigo determinar si lo ha condenado, pese a ello, en base al derecho civil o por la ley 24.557 en infracción a la re-

    gla del art. 1 del decreto 334/96.

    No obstante, dicha condena contra el codemandado C. no ha sido objeto de recurso por parte de éste, lo que impide a este Tribunal reexa-

    minar esa cuestión así como también atender el eventual agravio implícito de la parte actora por la tan singular decisión de rechazar la inconstitucionalidad deducida dado que, en defi-

    nitiva, medió condena.

    Sentado ello, reitero que la codemandada QBE ART

    SA (antes CNA ART SA) se queja por haberse determinado su responsabilidad civil y an-

    ticipo que su cuestionamiento vinculado a la falta de imputación concreta del actor respec-

    to de incumplimientos incurridos no me parece atendible.

    La quejosa sostiene que el actor no realizó en su de-

    manda una imputación concreta ni aportó prueba que dé sustento al reclamo de autos y ar-

    gumenta que del relato de los hechos no surge que el accidente ocurrido haya sido conse-

    cuencia del riesgo de la actividad, y además señala una discordancia entre las circunstan-

    cias descriptas por el accionante en torno al accidente y lo afirmado por el perito ingeniero en las presentes actuaciones (el actor relata que cayó de un piso 10º al 8º, mientras que en la peritación del ingeniero se afirma que cayó del segundo al primer piso).

    Además, destaca que de la prueba documental aporta-

    da por esa codemandada surge la realización de visitas a la empresa en cuestión y respecti-

    vas denuncias de incumplimientos ante la SRT.

    He anticipado la inadmisibilidad de la queja en este punto puesto que a fs. 8, punto V, el actor concretamente denunció el incumplimiento de “medidas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…”, así como aludió en forma expresa a los deberes nacidos del art. 31 LRT y del decreto 170/96 y esto sella la suerte de la queja pues, por el tipo de infortunio padecido por el reclamante, bastaba a mi modo de ver en el caso bajo análisis con esa indicación inicial, que constituye la afirmación de que si la aseguradora hubiera cumplido sus obligaciones el accidente se habría podido evitar o,

    cuanto menos, sus consecuencias hubieran sido muy distintas.

    A mi juicio, en un accidente como el aquí juzgado y en el contexto en que ocurrió sería un excesivo rigorismo formal reprochar a la parte actora no haber enumerado en forma particular qué medidas no tomadas por la ART eran las espera-

    bles.

    Tampoco dejo de advertir que la propia aseguradora codemandada sostuvo haber realizado visitas y asesoramientos (fs. 155/155 vta.) pero, co-

    mo explicaré más adelante, no ha logrado dar sustento suficiente a dicho extremo, con lo cual no puede afirmarse que esa parte haya puesto en evidencia en autos el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias y legales.

    Es que el art. 4º apartado 1 de la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de adoptar las medidas legalmente Poder Judicial de la Nación previstas para prevenir con eficacia los riesgos del trabajo y la existencia del infortunio de autos permite advertir con facilidad que no se adoptaron tales medidas y/o que tal preven-

    ción no fue eficaz.

    Si bien es cierto que tal obligación pesa también sobre el empleador y los trabajadores, no puede desconocerse la especial aptitud profesional de las aseguradoras de riesgos de trabajo como agentes profesionales de este sistema, creadas y autorizadas a funcionar por su específico objeto y como agentes naturales del sistema creado por la ley 24.557. La regla nacida del art. 902 del Código Civil habilita a exigir de estas entidades profesionales un más estricto cumplimiento de sus deberes profesionales y técnicos en materia de prevención y seguridad que a los otros dos sujetos mencionados en el art. 4º de la LRT.

    Además, los arts. 19 y 20 del decreto 170/96, al re-

    glamentar el deber genérico de promover la prevención y control, exigen a las asegurado-

    ras realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y de control de las condicio-

    nes y medio ambiente de trabajo, debiendo, en particular, verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento que hubiera habido (inc.

    1. y brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c).

      Asimismo, las aseguradoras de riesgos del trabajo de-

      ben fiscalizar a los empleadores afiliados, formularles programas especiales con explicita-

      ción de los riesgos propios de cada establecimiento y darles recomendaciones para superar-

      los y reducir las posibilidades de infortunios. También deben investigar las causas de los accidentes graves, organizar seminarios de capacitación, proveer a los empleadores de ma-

      nuales, instructivos y videos sobre prevención y seguridad para que éstos también capaciten a sus dependientes sobre el manejo de sus riesgos y sobre prevención (arts. 31 LRT, 19 del decreto 170/96 y resoluciones SRT Nº 700/00 y 552/01), así como realizar a los trabajado-

      res los exámenes médicos periódicos.

      No se me escapa que el art. 31 apartado 3, inc. a) de la ley 24.557 prevé que es derecho de los trabajadores recibir de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, pero resulta un hecho indiscu-

      tible que, más allá de que la obligación primaria de dar esa capacitación es del empleador (como...

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