Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Noviembre de 2018, expediente FRE 011001692/2004/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11001692/2004 NUÑEZ J.P. c/ ARMADA ARGENTINA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO sistencia, de noviembre de dos mil dieciocho. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “NUÑEZ, J.P. C/ ARMADA
ARGENTINA S/ COBRO DE PESOS / SUMAS DE DINERO”, E.. FRE Nº
11001692/2004/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia,
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que el accionante promueve demanda ordinaria (fs. 3/6 vta.) contra
la Armada Argentina, a fin de que se le abone la suma de $364.000,00 o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendirse en autos en concepto de haberes de retiro, bonificaciones
y adicionales impagos. Pide intereses y costas.
Funda su reclamo en: 1) Que el actor prestó servicios bajo
dependencia de la demandada, en la condición de conscripto clase ´54, obteniendo todos los
requisitos para acceder al beneficio previsto por el art. 78 inc. 1 ap. b) de la Ley 19.101, luego
de la determinación de la incapacidad absoluta y total contraída por el accidente en acto de
servicio, inhabilidad necesaria para que se consolide la situación jurídica reclamada, la
condición o “satatus” de retirado de la institución demandada, conforme surge de las
documentales e instrumentales que adjunta y demás pruebas a producirse en autos. 2) Que por
imperio de la Ley 23.199, como de los D.s. 1897/85, 2769/93, 628/92 y 2701/93 que otorgan
los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”, “compensación por vivienda”,
compensación por adquisición de textos
y “suplementos por mayor exigencia de vestuario”,
D.. 2051/01 y Resolución N°1459/93 del Ministerio de Defensa del P.E.N. que crea
suplemento por zona
para el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Realiza otras
consideraciones.
Que a fs. 33/39 vta. la Armada Argentina contesta la demanda, en
base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
Fecha de firma: 22/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
de 2016 (fs. 86/96 vta.), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida. Ordenó a la
Armada Argentina incorporar al rubro “sueldo” del actor las sumas que le corresponde
percibir –de encontrarse en actividad como suplementos y compensaciones creados y
actualizados por los Decretos N° 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a partir
del 01/07/2005, hasta el 31/07/2012, con más los intereses conforme tasa activa a calcular mes
a mes por el período establecido y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de
la CSJN in re “I.C.” del 06/06/2013. Rechazó los demás aspectos reclamados e
impuso las costas por el orden causado, fijado porcentajes para la regulación de honorarios de
los profesionales intervinientes. Asimismo ordenó que, firme la sentencia, la accionada
practique la planilla respectiva, conforme los parámetros dados.
-
Que contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso
recurso de apelación a fs. 106, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.
108.
Radicada la causa ante esta Cámara a fs. 113, la demandada expresó
agravios a fs. 118/126 vta., los que fueron replicados por la contraria a fs. 129 y vta..
-
La apelante se agravia por cuanto el a quo declaró el carácter
remunerativo y bonificable de los suplementos, asignaciones y adicionales transitorios creados
por los D.s. Nº 1104/05, 1246/05, 1126/06 861/07, 884/08 y 752/09, condenando a la
demandada al pago retroactivo de las diferencias salariales, con los intereses calculados a la
tasa activa.
Funda sus agravios en que:
1).1 La sentencia en crisis desnaturaliza el sistema remunerativo del
personal de las Fuerzas Armadas, haciendo una errónea interpretación de la condición de los
suplementos en cuestión. Remarca que a la luz de la normativa los mismos no son “generales”
(definidos por el art. 74 Ley 19.101 y que beneficia tanto a activos como a retirados) sino que
tienen el carácter de “particulares”, siendo una condición previa y necesaria para su
percepción que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicios y que cumpla los
requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige, las cuales son dos
condiciones excluyentes y su razón de ser radica en que la labor de este personal presenta un
beneficio cualitativamente superior para el Estado con respecto al desempeño del resto. Aduce
que considerar que los suplementos particulares sean abonados como si fueran generales,
atenta contra el principio de igualdad (Art. 16 CN) y de propiedad (art. 17 C.N.), debido a que
el personal que no presenta las particularidades exigidas por los suplementos particulares se
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en honor a la brevedad remito.
R. que el antecedente normativo de los D.s. 1104/05, 1095/06,
871/07, fue el decreto 2769/93 (30/12/1993), que estableció una serie de suplementos
particulares –los cuales analiza para el personal militar en actividad, modificando algunos ya
existentes y creando a su vez otros nuevos, siendo todos ellos suplementos particulares, por
tanto no integran el haber mensual en el sentido del art. 55 (conf. art. 5°) y 57 inc. 4° de la ley
19.101, porque requieren la verificación de circunstancias fácticas propias de cada individuo.
1).2 Que el Poder Legislativo ha delegado en el P.E.N. la facultad de
crear otros suplementos particulares, condicionándolo a que sean creados en razón de las
exigencias a que se vea sometido el personal. Por lo que aquél ha obrado en uso de sus
facultades para fijar el salario, determinando la naturaleza la especificidad no remunerativa y
no bonificable de los adicionales creados por los Decretos en cuestión. Su regulación concreta
forma parte de la “zona de reserva” administrativa, y por ende el Presidente tiene, a esos
efectos, amplitud de atribuciones en la medida en que no se demuestre su ejercicio arbitrario,
circunstancia que habilitaría a los jueces a su control, lo que no se ha demostrado en autos.
Además que no se ha se impugnado la constitucionalidad de los decretos en crisis, ni se ha
declarado su inconstitucionalidad, razón por la cual, al ser éstas normas de orden público
deviene su aplicación.
1).3 Se agravia de la errónea interpretación del carácter
remunerativo que se le asigna a los adicionales transitorios creados por los D.s. 1104/05,
1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en los cuales –en sus considerandos se expresa
que resultaba necesario actualizar los montos de los suplementos y compensaciones creados
por el Decreto Nº 2769/93, por lo que el Ejecutivo simplemente se limitó a actualizar los
montos de aquellos suplementos y compensaciones, en virtud de las características que
demandan las específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas,
ratificando su carácter particular, no remunerativo y no bonificable.
Afirma que el suplemento transitorio sólo se establece a efectos de
preservar las relaciones jerárquicas, de modo que no ocurra que un personal subalterno, al
percibir los suplementos particulares, obtenga un monto mayor por tales conceptos que su
personal superior jerárquico y además persiguen una finalidad de redistribuir los ingresos en
beneficio de aquéllos que menos perciben, cumpliendo con el mandato de procurar la Justicia
Social que ordena el art. 75, inc. 19 C.N..
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dispuesto y se verifica si ese mismo porcentaje efectivamente se aplica dentro de la
remuneración bruta del personal militar en actividad, utilizando para ello el cálculo del
incremento en los porcentuales de los suplementos particulares fijados en los artículos 1º a 4º
de los Decretos. Por ello, comparte la misma naturaleza que todo el sistema normativo en
análisis, sirviendo al mismo propósito de revalorizar el servicio militar efectivo. Realiza un
análisis del tópico, concluyendo en que las asignaciones de los arts. 5º y 6º de los Decretos Nº
1104/05, 1095/06, 871/07 no pueden modificar en modo alguno la interpretación efectuada por
la CSJN en los fallos “O.V., “Bovarí de D. y “M., P.J., respecto
del carácter particular de las asignaciones otrora establecidas por el Decreto Nº 2769/93,
descartándose el carácter salarial que se pretende otorgarle.
El a quo –dice al otorgar al incremento dispuesto en los decretos
citados una naturaleza general que no posee, desvirtúa el alcance que se pretendió establecer
en las normas, contrariando en forma expresa la letra de la ley, lo que equivale a vulnerar el
espíritu con que fueron dictados.
1).4 Analiza de manera pormenorizada los precedentes de la CSJN
sobre el D.. 2769/93 (“V., O., “Bovarí de D., “Arzamendia, P., “R.,
M., “Borejko, C.I., “Reta, A.O. y “M., A., los que
considera de estricta aplicación al caso, también en relación de los nuevos D.s. 1104/05,
1095/06, 871/07, toda vez que la situación no ha cambiado a raíz del dictado de los mismos,
que sólo han incrementado los montos de los suplementos y compensaciones creados por el
D.. 2769/93 y Resolución del Ministerio de Defensa Nº 1459/93, y que únicamente percibe
parte del personal militar en actividad por su carácter particular, el cual ha creado un sistema
específico, extraordinario y excepcional cuyo único objeto es tratar de mantener la debida
graduación...
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