Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Noviembre de 2018, expediente FRE 011001692/2004/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11001692/2004 NUÑEZ J.P. c/ ARMADA ARGENTINA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO sistencia, de noviembre de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “NUÑEZ, J.P. C/ ARMADA

ARGENTINA S/ COBRO DE PESOS / SUMAS DE DINERO”, E.. FRE Nº

11001692/2004/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia,

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el accionante promueve demanda ordinaria (fs. 3/6 vta.) contra

    la Armada Argentina, a fin de que se le abone la suma de $364.000,00 o lo que en más o en

    menos resulte de la prueba a rendirse en autos en concepto de haberes de retiro, bonificaciones

    y adicionales impagos. Pide intereses y costas.

    Funda su reclamo en: 1) Que el actor prestó servicios bajo

    dependencia de la demandada, en la condición de conscripto clase ´54, obteniendo todos los

    requisitos para acceder al beneficio previsto por el art. 78 inc. 1 ap. b) de la Ley 19.101, luego

    de la determinación de la incapacidad absoluta y total contraída por el accidente en acto de

    servicio, inhabilidad necesaria para que se consolide la situación jurídica reclamada, la

    condición o “satatus” de retirado de la institución demandada, conforme surge de las

    documentales e instrumentales que adjunta y demás pruebas a producirse en autos. 2) Que por

    imperio de la Ley 23.199, como de los D.s. 1897/85, 2769/93, 628/92 y 2701/93 que otorgan

    los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”, “compensación por vivienda”,

    compensación por adquisición de textos

    y “suplementos por mayor exigencia de vestuario”,

    D.. 2051/01 y Resolución N°1459/93 del Ministerio de Defensa del P.E.N. que crea

    suplemento por zona

    para el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Realiza otras

    consideraciones.

    Que a fs. 33/39 vta. la Armada Argentina contesta la demanda, en

    base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

    Fecha de firma: 22/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    de 2016 (fs. 86/96 vta.), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida. Ordenó a la

    Armada Argentina incorporar al rubro “sueldo” del actor las sumas que le corresponde

    percibir –de encontrarse en actividad como suplementos y compensaciones creados y

    actualizados por los Decretos N° 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a partir

    del 01/07/2005, hasta el 31/07/2012, con más los intereses conforme tasa activa a calcular mes

    a mes por el período establecido y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de

    la CSJN in re “I.C.” del 06/06/2013. Rechazó los demás aspectos reclamados e

    impuso las costas por el orden causado, fijado porcentajes para la regulación de honorarios de

    los profesionales intervinientes. Asimismo ordenó que, firme la sentencia, la accionada

    practique la planilla respectiva, conforme los parámetros dados.

  2. Que contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso

    recurso de apelación a fs. 106, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.

    108.

    Radicada la causa ante esta Cámara a fs. 113, la demandada expresó

    agravios a fs. 118/126 vta., los que fueron replicados por la contraria a fs. 129 y vta..

  3. La apelante se agravia por cuanto el a quo declaró el carácter

    remunerativo y bonificable de los suplementos, asignaciones y adicionales transitorios creados

    por los D.s. Nº 1104/05, 1246/05, 1126/06 861/07, 884/08 y 752/09, condenando a la

    demandada al pago retroactivo de las diferencias salariales, con los intereses calculados a la

    tasa activa.

    Funda sus agravios en que:

    1).1 La sentencia en crisis desnaturaliza el sistema remunerativo del

    personal de las Fuerzas Armadas, haciendo una errónea interpretación de la condición de los

    suplementos en cuestión. Remarca que a la luz de la normativa los mismos no son “generales”

    (definidos por el art. 74 Ley 19.101 y que beneficia tanto a activos como a retirados) sino que

    tienen el carácter de “particulares”, siendo una condición previa y necesaria para su

    percepción que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicios y que cumpla los

    requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige, las cuales son dos

    condiciones excluyentes y su razón de ser radica en que la labor de este personal presenta un

    beneficio cualitativamente superior para el Estado con respecto al desempeño del resto. Aduce

    que considerar que los suplementos particulares sean abonados como si fueran generales,

    atenta contra el principio de igualdad (Art. 16 CN) y de propiedad (art. 17 C.N.), debido a que

    el personal que no presenta las particularidades exigidas por los suplementos particulares se

    Fecha de firma: 22/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    en honor a la brevedad remito.

    R. que el antecedente normativo de los D.s. 1104/05, 1095/06,

    871/07, fue el decreto 2769/93 (30/12/1993), que estableció una serie de suplementos

    particulares –los cuales analiza para el personal militar en actividad, modificando algunos ya

    existentes y creando a su vez otros nuevos, siendo todos ellos suplementos particulares, por

    tanto no integran el haber mensual en el sentido del art. 55 (conf. art. 5°) y 57 inc. 4° de la ley

    19.101, porque requieren la verificación de circunstancias fácticas propias de cada individuo.

    1).2 Que el Poder Legislativo ha delegado en el P.E.N. la facultad de

    crear otros suplementos particulares, condicionándolo a que sean creados en razón de las

    exigencias a que se vea sometido el personal. Por lo que aquél ha obrado en uso de sus

    facultades para fijar el salario, determinando la naturaleza la especificidad no remunerativa y

    no bonificable de los adicionales creados por los Decretos en cuestión. Su regulación concreta

    forma parte de la “zona de reserva” administrativa, y por ende el Presidente tiene, a esos

    efectos, amplitud de atribuciones en la medida en que no se demuestre su ejercicio arbitrario,

    circunstancia que habilitaría a los jueces a su control, lo que no se ha demostrado en autos.

    Además que no se ha se impugnado la constitucionalidad de los decretos en crisis, ni se ha

    declarado su inconstitucionalidad, razón por la cual, al ser éstas normas de orden público

    deviene su aplicación.

    1).3 Se agravia de la errónea interpretación del carácter

    remunerativo que se le asigna a los adicionales transitorios creados por los D.s. 1104/05,

    1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en los cuales –en sus considerandos se expresa

    que resultaba necesario actualizar los montos de los suplementos y compensaciones creados

    por el Decreto Nº 2769/93, por lo que el Ejecutivo simplemente se limitó a actualizar los

    montos de aquellos suplementos y compensaciones, en virtud de las características que

    demandan las específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas,

    ratificando su carácter particular, no remunerativo y no bonificable.

    Afirma que el suplemento transitorio sólo se establece a efectos de

    preservar las relaciones jerárquicas, de modo que no ocurra que un personal subalterno, al

    percibir los suplementos particulares, obtenga un monto mayor por tales conceptos que su

    personal superior jerárquico y además persiguen una finalidad de redistribuir los ingresos en

    beneficio de aquéllos que menos perciben, cumpliendo con el mandato de procurar la Justicia

    Social que ordena el art. 75, inc. 19 C.N..

    Fecha de firma: 22/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    dispuesto y se verifica si ese mismo porcentaje efectivamente se aplica dentro de la

    remuneración bruta del personal militar en actividad, utilizando para ello el cálculo del

    incremento en los porcentuales de los suplementos particulares fijados en los artículos 1º a 4º

    de los Decretos. Por ello, comparte la misma naturaleza que todo el sistema normativo en

    análisis, sirviendo al mismo propósito de revalorizar el servicio militar efectivo. Realiza un

    análisis del tópico, concluyendo en que las asignaciones de los arts. 5º y 6º de los Decretos Nº

    1104/05, 1095/06, 871/07 no pueden modificar en modo alguno la interpretación efectuada por

    la CSJN en los fallos “O.V., “Bovarí de D. y “M., P.J., respecto

    del carácter particular de las asignaciones otrora establecidas por el Decreto Nº 2769/93,

    descartándose el carácter salarial que se pretende otorgarle.

    El a quo –dice al otorgar al incremento dispuesto en los decretos

    citados una naturaleza general que no posee, desvirtúa el alcance que se pretendió establecer

    en las normas, contrariando en forma expresa la letra de la ley, lo que equivale a vulnerar el

    espíritu con que fueron dictados.

    1).4 Analiza de manera pormenorizada los precedentes de la CSJN

    sobre el D.. 2769/93 (“V., O., “Bovarí de D., “Arzamendia, P., “R.,

    M., “Borejko, C.I., “Reta, A.O. y “M., A., los que

    considera de estricta aplicación al caso, también en relación de los nuevos D.s. 1104/05,

    1095/06, 871/07, toda vez que la situación no ha cambiado a raíz del dictado de los mismos,

    que sólo han incrementado los montos de los suplementos y compensaciones creados por el

    D.. 2769/93 y Resolución del Ministerio de Defensa Nº 1459/93, y que únicamente percibe

    parte del personal militar en actividad por su carácter particular, el cual ha creado un sistema

    específico, extraordinario y excepcional cuyo único objeto es tratar de mantener la debida

    graduación...

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