Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2009, expediente B 65640

Presidente del tribunalNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Número de expedienteB 65640
Fecha18 Febrero 2009
Normativa aplicadaCONB Art. 28,CON Art. 14,CON Art. 28,CON Art. 41

B-65640 "NT ECO IN SIS S.R.L. C/MUNICIPALIDAD DE MORENO S/AMPARO --"

La Plata, 18 de febrero de 2009.

VISTO :

La demanda obrante a fs. 4/15, la medida cautelar solicitada en el punto VII de ese escrito, y las demás constancias de la causa, y

CONSIDERANDO :

  1. Que la actora promueve acción de amparo contra la Municipalidad de M. con la finalidad de que este Tribunal la condene a “abstenerse de prohibir en su jurisdicción el uso del sistema de inyección ecológica brindado por la empresa NT ECO IN SIS SRL”.

    Manifiesta que por Ordenanza Municipal nro. 1310 (promulgada el 11-II-2003) se prohibió en todo el territorio de M. la instalación, operación y el uso de todo sistema de disposición de efluentes líquidos residuales, mediante la inyección en el subsuelo, a cualquier profundidad, por medios electromecánicos, de las aguas usadas de cualquier origen. C. a los propietarios de inmuebles en los que se utilice el sistema referido, un plazo máximo de 90 días para cesar en su utilización y desmantelar las instalaciones correspondientes.

    Asegura que esta norma afecta gravemente la actividad comercial desarrollada por la empresa NT ECO IN SIS S.R.L., cuyo objeto es principalmente vender aparatos “inyectores” y su instalación domiciliaria.

    Describe detalladamente el funcionamiento del sistema de distribución de líquidos, y expresa que no existen estudios que demuestren su presunta peligrosidad.

    Solicita que, como medida cautelar, se decrete en esta instancia “la prohibición judicial de no innovar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este juicio. A consecuencia de la medida que se impetra, la demandada deberá abstenerse de prohibir el uso del sistema ECO IN SIS en el Partido de M. y de forzar al retiro de los equipos instalados” (v. fs. 13).

  2. El pedimento precautorio, debe ser analizado en el marco de las normas del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. arts. 20 y 22 de la ley 7.166 y arts. 230 y conc. del C.P.C.C.).

    En tal orden de consideraciones, debe anticiparse que, del examen de los elementos de juicio, surgen incumplidos los presupuestos que habilitarían el despacho cautelar. Ello así en tanto, no se halla configurado elfumus boni iuris. En efecto:

    Ni de los expedientes administrativos nº 4078-5334-D-02 y 45315-D-01, ni de la prueba documental acompañada por la demandante, ni tampoco de lo argumentado en el libelo de inicio, surgen elementos de convicción suficientes como para acreditar, con el grado de certeza requerida para este tipo de medidas cautelares –al menos en este estadío del proceso-, la verosimilitud del derecho invocada.

    El proceso de distribución de efluentes desarrollado por la empresa NT ECO IN SIS S.R.L. ha sido prohibido por la Ordenanza nro .1310 del 23-XII-2002 (v. fs....

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