Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Febrero de 2021, expediente CNT 064772/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 64772/2015/CA1

Expte. 64772/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84755

AUTOS: “NOYA ANA MARÍA C/ TELEFÓNICA MOVILES DE ARGENTINA S.A

S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de FEBRERO de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora GRACIELA

LILIANA CARAMBIA dijo:

I- La sentencia de fs. 595/600, que admitió la demanda promovida por A.M.N. contra Telefónica Móviles Argentina S.A, fue apelada por la demandada el día 28/09/2020 [con su respectiva réplica el día 05/10/2020], todo conforme surge informado del sistema informático Lex 100.

II- El recurso articulado por Telefónica Móviles Argentina S.A [en adelante TEMASA] se proyecta sobre la decisión central del fallo de grado, pues sostiene que –a su modo de ver- en el caso no resulta de aplicación los arts. 14 y 29 de la L.C.T., ya que su mandante le reconoció a la Sra. N. el período laborado para las empresas COTECSUD S.A y BENEFITS S.A (10/03/2003 hasta 31/03/2012) y la correspondiente antigüedad en el empleo. Asimismo, reitera lo expuesto al momento de contestar la acción respecto a que la contratación de tales empresas obedeció a una necesidad extraordinaria la cual –una vez finalizada- derivó en la efectiva registración de la trabajadora el día 01/04/2012. En definitiva, sostiene –entre otras cosas- que en el contexto descripto, hay inexistencia de fraude y –por ende- no correspondería aplicar al caso los artículos 14 y 29 LCT anteriormente mencionados. Asimismo, se queja por la decisión del magistrado de grado de considerar a la actora “viajante de comercio” y no “Ejecutiva de cuentas”, por la base salarial utilizada en origen para el cálculo de los rubros indemnizatorios, por la procedencia de los rubros “diferencia mensual por modificación de esquema comisional” y “gestión por cobranzas”, por la aplicación de la presunción del artículo 55 LCT, por la procedencia de los incrementos previstos en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, por el acogimiento de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT, por las tasas de interés utilizadas conforme Actas 2601, 2630 y 2658,

por la regulación de los honorarios y por la forma de imposición de las costas.

Fecha de firma: 09/02/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

  1. Delimitados de esta forma los agravios, procederé a analizar en primer término la queja formulada con relación a la aplicación del artículo 29 LCT al sub lite.

    Al respecto adelanto que, en mi criterio, no asiste razón a la quejosa.

    Digo esto, pues –a mi juicio- las constancias de autos corroboran la decisión cuestionada en este aspecto, ya que de aquéllas se desprende que la actora se desempeñó

    en todo momento para TEMASA, sin perjuicio de que fue contratada por en diferentes períodos por COTECSUD S.A y BENEFITS S.A, que aparecían –en los correspondientes períodos- como empleadoras de la accionante.

    Delineado el proceso probatorio, advierto en primer término que los testigos que declararon en autos corroboraron la versión de los hechos que dio la actora.

    Al respecto, N.I. relató a fs. 419/420 que el TEMASA contrataba a sus empleados a través de diferentes empresas pertenecientes al grupo Manpower, que las órdenes de trabajo fueron impartidas desde los inicios (año 2003) por el personal jerárquico de Telefónica Móviles Argentina S.A y que además reportaba a la casa central de Movistar ubicada en la calle U. 1451 de la ciudad de Rosario.

    Similares consideraciones surgen del relato aportado por D.L., quien a fs. 420vta/421vta aseveró haber conocido a la actora en el año 2004 cuando ingresó a trabajar para Telefónica Móviles Argentina S.A por intermedio de ManPower y que posteriormente fue contratada en forma permanente por TEMASA. Asimismo, también corroboró que la labor de la actora era supervisada por personal jerárquico de Movistar,

    en particular por el Sr. De Lauretis.

    En idéntico sentido se expidió la testigo Frisco (ver fs. 422) quien corroboró que la demandante trabajó desde el año 2003 por intermedio de ManPower, mas también ratificó la versión relativa a que ésta debía reportarse ante la casa central de Rosario y ante el personal superior de Telefónica Móviles Argentina S.A. En este sentido, destaco especialmente que la deponente convalidó la tesis expuesta por el Sr. L. con relación a que era el Sr. De Lauretis [reitero, empleado de TEMASA] quien impartía las órdenes de trabajo a la Sra. N. y ante quien ésta debía reportarse.

    Con relación a las tareas efectivamente prestadas por la accionante, los declarantes también han sido coherentes y concordantes no solo entre sí sino también con la versión expuesta en el líbelo inicial.

    Al respecto, todos dieron suficiente precisión respecto a que la trabajadora vendía teléfonos móviles, líneas telefónicas e internet a los diferentes clientes que debía visitar fuera de la sede de la empresa y a los cuales accedía en transporte público, todo lo cual se desarrollaba bajo una modalidad denominada “prospección de clientes” que incluía visitas tanto para venta como para post-venta.

    Tal circunstancia, como adelanté, es idéntica a la que fuera oportunamente denunciada en el escrito inaugural con relación a que “La actora realizaba tareas como Fecha de firma: 09/02/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    viajante de comercio exclusivo encontrándose avocada a ventas corporativas y de empresas. Dentro de sus tareas también se encontraban las de llevar los equipos,

    entregarlos, cobrar y hacer un seguimiento” (ver específicamente fs. 9vta).

    Por lo antedicho, es que reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios,

    porque los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, los cuales resultan concordantes entre sí y con la posición actoral asumida en autos, mientras que las manifestaciones de la accionada, no alcanzan para restarles valor probatorio, máxime cuando no aportó en autos otros elementos de prueba que respalden su postura (arts. 386

    y 456 del C.P.C.C.N.).

    A modo de ejemplo, destaco especialmente que la versión brindada por los deponentes en torno a quién era el supervisor de la Sra. N. e impartía las directivas,

    también halla coherencia y concuerda con la tesis expuesta en el líbelo inicial.

    En efecto, a fs. 12 del mentado escrito constitutivo, la demandante específicamente sostuvo lo siguiente: “En efecto, durante toda la relación laboral, la actora reportó a personal directo de Telefónica Móviles de Argentina S.A, el líder de equipo P. de Laurentis…” siendo que la contraria desconoció todo tipo de vínculo con la actora hasta el año 2012 y –además- enfáticamente negó haberle asignado tareas,

    abonado la remuneración y haberle dado directivas de trabajo (ver específicamente fs.

    62vta. del conteste) circunstancia –insisto- que no posee ningún tipo de coherencia con lo hasta aquí analizado.

    En definitiva, los hechos expuestos por los testigos reseñados contradicen la supuesta ajenidad de Telefónica Móviles de Argentina S.A respecto de las circunstancias laborales en que se desenvolvió el vínculo, en la medida en que, como dije, las actividades diarias desplegadas por la reclamante eran aprobadas por personal de la entidad mencionada, así como en lo que respecta a la modalidad de trabajo, todo lo cual surge de los testimonios reseñados supra, por lo que –a mi juicio- no cabe ninguna duda que en el caso resulta aplicable lo dispuesto en los art. 14 y 29 de la L.C.T.

    En este marco, la descripción de los hechos efectuada por los testigos traídos a este proceso conduce a admitir la postura del inicio, como ya adelanté.

    En efecto, los elementos colectados en la causa permiten corroborar que la actora prestó tareas inherentes a Telefónica Móviles de Argentina S.A, bajo órdenes de su personal, insertándose en su organización empresarial desde el inicio de la vinculación:

    marzo de 2003 hasta el distracto, ya que no se advierte que las otras empresas involucradas [COTECSUD S.A y BENEFITS S.A]...

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