Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Marzo de 2023, expediente CIV 089165/2018/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

N, I c/ Cons. de Coprop. R.9.C. y otro s/

Consignación de expensas

Exp. n° 89.165/2018 - Juzgado 59

En Buenos Aires, a 6 de marzo de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “N, I c/ Cons. de Coprop.

R.9.C. y otro s/ Consignación de expensas

de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

I.-

El caso trata la demanda de pago por consignación de expensas interpuesta por I N, propietaria de la UF n° 159 y cochera n°

24 del edificio sito en la calle Riobamba n° 927 de esta Ciudad, contra el Consorcio de Propietarios Riobamba 927 y la Administración Staino S.A.

La Sra. N inició esta demanda fundándola en el incumplimiento de los incisos b) y e) del art. 2067 del CCyCN por arte de la administración del consorcio; en tanto el inciso b) refiere a la obligación del administrador de ejecutar las decisiones de la asamblea; y el inciso e) “rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio financiera fijado en el reglamento de propiedad horizontal”.

La accionante destacó que en la asamblea del 5/11/18

quedó pendiente la aprobación de las cuentas presentadas por el administrador, pues se resolvió presentar los extractos bancarios y que en adelante se detallarían las cobranzas atrasadas por el detalle de morosos y que en las liquidaciones se aclararían los depósitos sin identificar (v. fs. 38 vta.). Que tras ello la administración omitió

cumplir con dichos recaudos, y emitió una nueva liquidación -el día 13/11/18- que, a entender de la actora justificó esta consignación judicial, alegando no poder realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable (art. 904 CCyCN).

Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

La demandada contestó que la asamblea no fue impugnada y que la rendición de cuentas quedó aprobada tácitamente en los términos del art. 862 del CCyCN. Por lo cual la consignación carece de fundamento.

La juez desestimó la demanda en virtud de que la actora no demostró la existencia de dificultades válidas que le impidieran efectuar el cumplimiento específico y espontáneo al titular del crédito en forma directa; y porque, además, no cumplió con el principio de integridad.

II.-

El pago por consignación constituye la vía que la ley otorga al deudor para hacer efectivo -de manera coactiva- su derecho a pagar y obtener así la extinción de la obligación y su consecuente liberación, a fin de que se realice por un lado la finalidad de interés social de que las relaciones creditorias se liquiden en la forma más conveniente a los intereses en juego y en el aspecto individual para evitar que continúe restringida la libertad jurídica del deudor. El pretensor debe acreditar que el acreedor rehusó injustificadamente el pago, faltando de ese modo al deber de cooperación o bien que el obligado tropezó con un obstáculo insalvable (CNCiv., S.J., in re “S, G. A c/ S, M. T. Y OTRO s/ Daños y perjuicios”, 02/06/22).

Para promover el pago por consignación se requieren varias condiciones. Ellas son: la existencia de un nexo obligacional que vincule al solvens con el demandado acreedor; que dicha obligación se halle en estado de cumplimiento, o para ser más sencillo, que sea exigible; y por último (lo más importante) que existan impedimentos para poder efectuar un pago válido extrajudicial.

El art. 904 determina con sintética precisión los casos en que procede la consignación judicial. Tales son: a) la constitución en mora del acreedor; b) incertidumbre sobre la persona del acreedor; o c) cuando el deudor no tiene real certeza de efectuar un pago válido Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

(J.H.A.-..- – I.E.A.-..- – Rubén H.

Compagnucci de Caso, en Código Civil y Comercial Comentado, 2da edición actualizada, año 2016, La Ley, pág. 566).

¿En autos de se da alguno de estos supuestos? No.

Resulta claro el carácter de excepcional de este medio de pago. Y si bien en la especie la actora fundó su pretensión en un punto de conflicto entre la administración y el consorcio respecto de la rendición de cuentas presentada a la asamblea del 5/11/18, este extremo no configura alguna de las causales que habilitan el pago con intervención judicial.

En la vida consorcial rige, en principio, lo decido en la asamblea. La consorcista pretende alejarse de los lineamientos allí

decididos realizado una interpretación del acta final que no se ajusta a lo decidido; y vale destacar que dicha asamblea no fue cuestionada formalmente por la consorcista. Allí no se decidió suspender pagos de expensas, o la fijación de una nueva asamblea para adoptar medidas respecto de la administración...

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