Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Abril de 2017, expediente CIV 067607/2001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 67607/2001 NOVOGRUDSKY CESAR Y OTROS c/ FEROLETO JUAN s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441 Buenos Aires, de marzo de 2017 VISTOS.

Y CONSIDERANDO:

Se encuentran las actuaciones en condiciones de resolver la apelación subsidiariamente deducida a fojas 832/835 contra la providencia de fojas 825/26 punto IV, sin perjuicio de señalar que en el aludido pronunciamiento existen dos puntos IV debe interpretarse que el recurso ha sido deducido contra el segundo a tenor de los agravios expresados. La revocatoria ha sido rechazada a fojas 945, quedando entonces pendiente el tratamiento de las quejas impetradas en el escrito referido.

  1. Tal como este tribunal decidiera en casos análogos, no existe impedimento alguno para acceder a la petición solicitada en orden a disponer en el marco de estos obrados la cancelación de la hipoteca, siempre que se verifique el cumplimiento de los recaudos de rigor.

    En efecto, cancelar significa borrar o dejar sin efecto una inscripción o anotación en el registro, pudiendo dicha cancelación realizarse por consentimiento de partes o bien por disposición de un juez cuando ello no acontezca. Así, lo habitual es que si la hipoteca se encuentra vigente también se halle registrada; paralelamente, lo razonable es que si la hipoteca se ha extinguido, se haya cancelado su asiento registral.

    Para la cancelación de la hipoteca por vía judicial que supla la voluntad del acreedor hipotecario no es necesaria una Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13992491#175503303#20170405134248662 demanda incidental o independiente del proceso, cuando la cancelación sea consecuencia del agotamiento del juicio ejecutivo por pago, subasta, etc., en cuyos supuestos, debe librarse la orden directamente desde el tribunal interviniente –artículos 3187, 3192, 3200, Código Civil. Al haberse extinguido la obligación principal por haberse satisfecho el crédito, de acuerdo a los términos de la sentencia dictada en la causa, liquidación practicada y pago realizado, desparece el gravamen sobre la propiedad, por lo que no existe ninguna razón de orden legal que impida la cancelación del derecho real de hipoteca que garantizaba el préstamo.

    Entonces, comprobados los extremos señalados, ningún...

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