Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2020, expediente L. 122222

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.222, "N., M.P. contra C., R.D. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 274/290 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 30 de agosto de 2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente admitió la acción instaurada por M.P.N. y condenó en forma solidaria a Favir Textil S.R.L. y a N.B.P. al pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitución del preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales e incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Asimismo, consideró que debía extenderse la responsabilidad por este último concepto al señor R.D.C., socio gerente de la empresa codemandada (arts. 59 y 274, ley 19.550).

    En cambio, rechazó los recargos establecidos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 (v. fs. 274/290 vta.).

    A partir de los hechos invocados por las partes en los escritos constitutivos de la litis, precisó que en autos la actora debía acreditar la relación de subordinación y dependencia alegada respecto de Favir Textil S.R.L. y R.D.C.; y a la empresa demandada -que había admitido haber contratado como taller externo al de la señora P.- le atribuyó la carga de justificar que tal contratación había resultado ocasional ante picos de producción, como así también que ésta trabajaba para otras textiles y con producción propia (art. 375, CPCC).

    Bajo esa guía, analizó la prueba colectada en la causa concluyendo que ninguna de las afirmaciones de las partes había sido demostrada. A pesar de ello, y no obstante las imprecisiones que atribuyó al escrito de inicio (al punto de considerarlo contradictorio), juzgó que la verdad de los hechos debía elucidarse por conducto del principio de primacía de la realidad, sin rigorismos excesivos que pudieran impedir el eventual reconocimiento de los derechos invocados y que apreció como justos, debiendo primar la equidad como pauta rectora en el análisis.

    En este contexto, estableció que Favir Textil S.R.L. -empresa dedicada a la fabricación de artículos para calcetería y medias- había reconocido haber contratado al taller de la señora P. para realizar tareas ocasionales y ante picos de producción; sin embargo -expresó- no había logrado justificar que esas contrataciones hubieran sido ocasionales, como así tampoco que el taller mencionado trabajara para otras textiles ni con producción propia.

    Asimismo, tuvo por cierto que la actora había sido contratada por la señora P. para que trabajara en el taller ubicado en su domicilio dedicado a realizar tareas de planchado, empaquetado, seleccionado y terminado de medias que eran fabricadas y comercializadas por Favir Textil S.R.L., quien las entregaba y retiraba del referido lugar y que esta última era quien, en definitiva, se beneficiaba con el servicio o trabajo que ejecutaba la actora. También señaló que la señora P. actuaba como intermediaria de esa relación que unía a las partes (contrató a la trabajadora, enseñó el trabajo, trasladaba órdenes y pagaba salarios, tal como surgía de la prueba testimonial) y que el trabajo de la actora era prestado fuera de la sede de Favir Textil S.R.L., es decir, en la casa o taller de la señora P..

    Con todos estos elementos, ya en la sentencia, invocando los principios de primacía de la realidad,in dubio pro operarioe irrenunciabilidad (arts. 9 y 12, LCT), juzgó que las partes se encontraban vinculadas por una relación de trabajo a domicilio (ley 12.713).

    Señaló que dicha relación estaba integrada por a) la señora N. como trabajadora, b) la señora P. como tallerista (que en su propia casa o taller le da trabajo al obrero que estará siempre, a su cargo directo, sea con mercaderías recibidas de un patrono -lato sensu-; con mercaderías recibidas de un intermediario -patronolato sensu- o con mercaderías recibidas del propio tallerista -patronostricto sensu-) y c) Favir Textil S.R.L. como patrono -lato sensu-dador de trabajo, fabricante de la mercadería y vendedor del producto terminado (art. 12, dec. reg. 118/55).

    Luego, delimitado el rol que cada una de las partes cumplía, concluyó que la actora estuvo vinculada por una relación de subordinación y dependencia con la señora P. y Favir Textil S.R.L.; y al tratarse de una forma especial de trabajo, correspondía presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.

    Asimismo, consideró de aplicación el régimen establecido en la Ley de Contrato de Trabajo a los trabajadores a domicilio en cuanto sus normas no resultaran incompatibles con las previstas por la ley 12.713. En ese marco, juzgó aplicable el régimen previsto por el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo resultando solidariamente responsables Favir Textil S.R.L. y P. por aplicación de su primer párrafo, pues la trabajadora fue contratada por la señora P. (tercera o intermediaria) y Favir Textil S.R.L. resultó ser la...

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