Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Noviembre de 2016, expediente CNT 006859/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91518 CAUSA NRO. 6859/2012 AUTOS: “N.M.J. C/ INSTITUTO DE PSICOPATOLOGÍA NUESTRA SRA. DE LUJAN SRL Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 20 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

629/635, se alzan la actora y los demandados a tenor de los memoriales que lucen a fs. 636/646 y a fs. 647/648. El perito contador apelan sus honorarios por considerarlos bajo a fs. 659.

II- La actora apela el rechazo de su reclamo de horas extras.

También cuestiona la forma en que se impusieron las costas del proceso.

Los demandados por su parte cuestionan que la Sra. Jueza consideró que entre ellos y la actora existió un vínculo laboral. También cuestionan en general sobre la procedencia de los rubros de condena y en particular sobre la procedencia de las multas de los arts. 1 y 2 Ley 25323 y art. 80 L.C.T. Por otro lado se agravia por la extensión de responsabilidad a R.A..

Finalmente apela los honorarios, las costas del proceso y los oficios ordenados a la AFIP y SURL.

III- Las demandadas se agravian porque la Sra. Jueza de Grado consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo. En este sentido, manifiesta que efectuó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en autos, en especial de la testimonial, ya que sostiene que se trató de una locación de servicios. Solicita se revoque el fallo rechazando las pretensiones y la condena al consorcio demandado.

En primer lugar me permito señalar que la apelación de las demandadas está plagada de afirmaciones dogmáticas y de citas jurisprudenciales que no logran compatibilizarse con las probanzas de la causa. Las codemandadas en su apelación se limitan a repetir argumentos ya expuestos en su contestación de demanda (ver fs. 49/72) sin aportar un nuevo análisis sobre el desarrollo de las constancias de la causa, esta circunstancias me conducen a propiciar que el Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20866758#167107495#20161117121527669 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación escrito se declare desierto pues no cumple con los requisitos exigidos por el art.116 de la LO.

En efecto, dicha pieza no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia que se ataca, al punto que la quejosa no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan a la Sentenciante. Tan sólo se limita a insistir en la postura inicial que fuera expresamente desestimada en la anterior instancia.

Al respecto, se tiene dicho que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas. Esto es: el escrito de fundamentación debe autoabastecerse, a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar, si no se consigna expresamente cuál es el agravio irreparable que se le irroga (conf. Morello-Lanza y Otros “Código de Procedimientos Comentado y Anotado” Tº III, pág.453 y ssgtes. Ed.Platense- A.P., Bs. As.1971).

Sin perjuicio de lo expuesto y al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa de los recurrentes, haré las siguientes consideraciones.

En este sentido estimo necesario puntualizar que los demandados afirmaron que la actora realizó prestaciones en el marco de un contrato de locación de servicios (fs. 49/72).

Contrariamente a la postura de las demandadas, de la prueba informativa surge que el Director de la Escuela E.S.B. 187 de la Matanza (ver fs. 294) informó que la actora se encontraba prestando tareas en relación de dependencia de la Institución desde el 20/08/08 como profesora de Educación Artística durante los jueves de 15.15 a 17.30 horas y asimismo informó que se encontraba prestando servicios para el Instituto demandado desde el 02/03/10 y hasta el mes de octubre de 2011 desarrollando tareas como profesora a cargo de talleres y como acompañante terapéutico y hacia el mes de febrero de 2011 como Directora interina los días lunes, martes, miércoles y viernes desde las 09.00 hasta las 17.00 y los jueves desde las 09.00 a las 13.00 y los sábados desde las 09.00 hasta las 17.00 horas.

En este contexto, favorece también la postura de la actora lo informado por el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 86...

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