Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2006, expediente Ac 94525

Presidente del tribunalde Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha06 Septiembre 2006
Normativa aplicadaLEY 17418 Art. 31,LEY 17418 Art. 56
Número de expedienteAc 94525

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa C. 94.525, "N., J. y otro contra S., W.J.. Daños y perjuicios (expte. nº 7693)" y su acumulada "Glazar, A. y otros contra S., W.J. y otros. Daños y perjuicios (expte. nº 7693/1)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia apelada en cuanto había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "La República Cía. Argentina de Seguros Generales S.A." y, en consecuencia le hizo lugar rechazándose su citación en garantía y la demanda incoada en su contra. Impuso las costas de primera instancia al codemandado J.A.G. y a la actora; y las de la alzada, a la actora.

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La Cámaraa quorevocó la sentencia apelada en cuanto había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "La República Cía. Argentina de Seguros Generales S.A." y, en consecuencia, le hizo lugar rechazándose su citación en garantía y la demanda incoada en su contra. Impuso las costas de primera instancia al codemandado J.A.G. y a la actora; y las de la alzada, a la actora.

Para resolver como lo hizo, en lo que interesa destacar, sostuvo sustancialmente ela quoque no encontraba mérito para apartarse de las conclusiones del perito contador de fs. 337/338 y 515/516, debidamente fundadas y basadas en incuestionados libros de comercio, el que había determinado que a la fecha del accidente 21 de agosto de 1993, no existía póliza de seguro vigente sobre el vehículo Ford 600 dominio C-072746, como consecuencia de la falta de pago de los premios por parte del asegurado.

Agregando que las dudas que pretendía introducir la actora no alcanzaban a enervar la fuerza convictiva del dictamen, destacando que ni ella...

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