Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Junio de 2022, expediente FSA 025815/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

NOVOA ENRIQUE MARCIAL

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. Nº FSA 25815/2018

Juzgado Federal de Salta Nº 1

Salta, 2 de junio de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2021 en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. E.M.N. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria el 18 de marzo de 2016.

Ordenó que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice Fecha de firma: 02/06/2022

Alta en sistema: 03/06/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 29 de mayo de 2016 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que la parte actora se agravió de que el juez rechazara la inclusión de los periodos trabajados en la empresa Amstork S.A. que no fueron computados por la ANSeS para el cálculo del haber inicial, asegurando haberse desempeñado ininterrumpidamente desde mayo de 2006 a marzo de 2014,

como así también, de que no le aplicara el régimen diferencial de la Industria de la Construcción, perjudicándolo así por cuanto al otorgarle el beneficio por el régimen general debió acogerse a una moratoria que era innecesaria.

Rebatió lo resuelto en torno a la movilidad. En este aspecto puso de relieve que el juez de grado reconoció la legitimidad de la ley 27.541 como también de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo siempre que el límite no sea inferior al 35,55%.

Sostuvo que sin embargo el referido porcentaje reconocido para el año 2020 (35,55%) no cubre la inflación habida durante ese año y es inferior a la fórmula de la ley 27.426.

Al respecto advirtió que la ley 27.609 fue sancionada el 29 de diciembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial el 4 de enero de 2021,

entrando en vigencia al día siguiente, por lo que en los primeros 4 días del año Fecha de firma: 02/06/2022

Alta en sistema: 03/06/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

2021 quedó restablecida la vigencia de la ley 27.426 que había sido suspendida por ley 27.541, por lo que solicitó se reconozcan los aumentos que se hubieran otorgado por la ley 27.426 en el año 2020. Citó un precedente de la Sala 2 de la Cámara de Bahía Blanca del 8/6/2021 en el sentido pretendido, considerando que esta solución pretoriana permite la recomposición del valor real del beneficio.

Cuestionó además lo decidido en torno a la ley 27.609, cuestionando su aplicación en tanto entendió que creó una nueva fórmula de movilidad compleja y confusa que sustituye al art. 32 de la ley 24.241, que contraría el principio sentado por el art. 1 de la propia ley.

Destacó que esta ley 27.609 no se ajusta a las disposiciones de la Carta Magna y a la interpretación que hace el Alto Tribunal sobre el concepto de movilidad ya que, coloca como tope la recaudación tributaria, parámetro ajeno al ámbito previsional y manipulable por el Poder Ejecutivo y que determina que la movilidad se basa en la recaudación y no en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En consecuencia, objetó la constitucionalidad de la citada normativa y requirió un índice que absorba la depreciación de la moneda que, en los últimos tiempos superó el 50%.

Indicó que no solo reprocha de inconstitucional la ley por su índice sino además por la metodología que emplea para su determinación.

Adujo que es inconveniente tener a la recaudación como parámetro de movilidad ya que, ocasionará un daño que la justicia deberá reparar aplicando un índice que permita mantener el poder adquisitivo del beneficio tal Fecha de firma: 02/06/2022

Alta en sistema: 03/06/2022

Firmado...

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