Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 18 de Mayo de 2009, expediente 1.198

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 75/09 Rosario, 18 de mayo de 2009.-

Visto, en Acuerdo de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente n° 1198 de en trada, caratulado: “N.,

C.L. s/ su privación ilegítima de la libertad, torturas y séxtuple homicidio (…)”, del que resulta que:

El Dr. H.G.V., defensor de M.F.S.A., interpone recurso de casación (fs. 3526/3536) contra la resolución n° 45/09-P (fs. 3521/3522) dictada por e ste tribunal el 3 de mayo de 2009,

con fundamento en el art. 456 y siguientes del CPPN.

A fs. 3537 se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando la causa en estado de resolver.

Y Considerando que:

  1. De conformidad con lo previsto por el art. 444,

    )

    primer párrafo del código ritual, corresponde a este tribunal verificar las condiciones de admisibilidad del recurso deducido.

  2. Examinado el escrito de fs. 112/125, se aprecia )

    que fue interpuesto en término, por quien tenía legitimación, ante el tribunal que dictó

    la resolución que se recurre, y que el mismo cumple con el requisito de autosuficiencia, en tanto contiene un detalle de las circunstancias de la causa y del planteo efectuado.

    El recurrente sostiene que se configuran las causales de procedencia del recurso en trato. En ese sentido, afirma que la resolución atacada es equiparable a definitiva porque mediante una arbitraria interpretación del art. 77 del CPPN se revocó la suspensión del proceso respecto a su defendido.

  3. Contrariamente a lo que afirma el defensor, la )

    decisión cuestionada -en cuanto revocó la parte de la resolución del a-quo que dispuso suspender la tramitación de la causa respecto de Saint Amant- no es de aquellas que taxativamente enumera el art. 457 del CPPN como recurribles por la vía que se intenta, ya que no constituye sentencia definitiva ni equivalente, porque la solución adoptada hace posible la continuación del proceso.

    Efectivamente, la resolución cuestionada no constituye uno de los supuestos contemplados taxativamente en el art. 457 del código de rito como pasibles de ser recurridos por la vía que se intenta, ya que no es sentencia definitiva; tampoco puede ser equiparada a ella por sus efectos, por no 1/2

    advertirse gravamen de imposible reparación ulterior, ni afectación de derechos que requiera tutela inmediata.

    Es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal, no reúnen...

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