Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente B 65564

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 65.564, "N., C.P. contra Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario Bonaerense). Demanda contencioso administrativa"

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora C.P.N., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario Bonaerense) a efectos de que se declare la nulidad por ilegitimidad de las resoluciones 11.116 n° 462/01 y 107/02, ambas dictadas por el Ministro de Justicia en el expediente administrativo n° 2.211-300.019/99, con fecha 11 de diciembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002, respectivamente.

    A través de la primera se decidió aplicar a la actora la sanción de retiro absoluto desde el 15 de febrero de 2000 en el marco del sumario administrativo disciplinario instruido en el mencionado cuerpo administrativo. Por la otra se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la interesada contra la anterior.

    Por consecuencia de la anulación pretendida requiere se condene a la demandada a reincorporarla al cargo en el escalafón correspondiente al tiempo del reingreso.

    Asimismo, solicita se reconozca su derecho al cobro de una indemnización por los perjuicios material y moral que aduce haber sufrido como consecuencia de los actos que por esta acción impugna. Estima el valor de la reparación reclamada en concepto de daño material en el monto correspondiente a los salarios caídos con más adicionales y bonificaciones perdidas, ello con los ajustes por la pérdida de valores adquisitivos que, según aduce, le produjo el desplazamiento de la convertibilidad monetaria.

    II.Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos cuestionados, solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora -único formado-, glosados los alegatos presentados por ambas partes, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    La actora relata que el 23 de noviembre de 1987 ingresó al Servicio Penitenciario donde llegó a desempeñar el cargo de sargento.

    Agrega que con fecha 20 de noviembre de 1999 se iniciaron actuaciones sumariales por hechos acaecidos ese mismo día en el Comedor del Casino de Oficiales de la Unidad Carcelaria n° 17 de Olmos. Detalla que se le imputó haber incurrido en falta de respeto a un superior.

    Señala que dicho sumario culminó con la decisión de aplicarle la sanción de retiro absoluto. Manifiesta que en el trámite del mismo se cometieron diversas irregularidades que afectaron sus derechos al debido proceso y de defensa en juicio; a la estabilidad en el empleo y a los beneficios de la seguridad social.

    Afirma que los actos impugnados presentan vicios en los elementos causa y motivación. Asimismo, cuestiona la sanción por falta de proporcionalidad con la falta reprochada.

    Plantea vicios de procedimiento vinculados a la forma y condiciones en que prestó declaración indagatoria. Expresa que en dicho acto se afectó el ejercicio de su defensa al no ser informada sobre los derechos que la asistían. Se agravia también de que se "la exhortó a producirse con verdad en cuanto supiere y fuere preguntado" y se leyó el art. 93 inc. 4 de la ley 9.578/80.

    Además, denuncia que en las actuaciones administrativas no se respetó la sucesión cronológica de las fojas.

    En otro orden, impugna las declaraciones testimoniales producidas durante el sumario disciplinario por no haberse requerido a los testigos dar razón de sus dichos y en tanto aquellos no versan sobre hechos percibidos por los propios sentidos de los testigos.

    Impugna la declaración testimonial del denunciante por su condición de tal y la de los alcaides S. y B. por ser idénticas. Asimismo, niega aptitud probatoria a las certificaciones médicas agregadas en autos respecto al estado de los agentes R. y B..

    En su defensa aduce que no recuerda lo acontencido en el salón comedor aquel 20 de octubre de 1999. Refiere que desde 1984 está bajo tratamiento psiquiátrico por padecer una sintomatología depresiva concomitante con neurosis de base de tipo disociativo. Alega que en el momento en que sucedieron los hechos que se le imputan, no estaba en estado de lucidez y que no obró con discernimiento, intención y voluntad. Por ello dice que debe ser eximida de responsabilidad. Añade que, al momento de declarar, el mismo 20 de octubre de 1999, no se encontraba en estado apto para hacerlo.

  3. A su turno, la Fiscalía de Estado manifiesta que la autoridad administrativa ejerció válidamente su potestad disciplinaria luego de sustanciar correctamente el procedimiento sumarial en el que fue investigada la conducta de la sargento N. y verificar que había incurrido en una infracción grave en el desempeño de sus tareas al agredir a un superior jerárquico. Indica que aquella encuadra en el art. 93 inc. 3 del decreto ley 9.578/80.

    Relata que el 20 de octubre de 1999 alrededor de las 10.30 hs., en oportunidad en que el jefe de Guardia se dirigió al Casino de Oficiales de la Unidad Carcelaria n° 17 de Olmos para notificar a la sargento N. una sanción correctiva por desobediencia, ésta comenzó a agredirlo verbalmente primero y luego físicamente.

    Agrega que como consecuencia de tales agresiones el subprefecto fue atendido por el médico de la Unidad n° 25 quien constató que padecía una lesión leve consistente en raspaduras en el cuello y en el brazo, indicando plazo de curación probable de tres días.

    Apunta que la falta reprochada resultó acreditada con las declaraciones testimoniales de agentes que presenciaron los hechos, escucharon los gritos y percibieron las lesiones sufridas por el Subprefecto.

    Manifiesta que en el expediente administrativo se agregaron los antecedentes de la actora de los que surge un listado de tres fojas sucesivas de faltas disciplinarias cometidas por aquella a lo largo de su desempeño. Dice que el antecedente previo al hecho que origina la sanción cuestionada en la especie fue una sanción por desobediencia aplicada el 19 de octubre de 1999, día anterior al de los hechos de autos, cuya notificación por el superior jerárquico provocó los agravios del 20 de octubre de 1999.

    Desmiente que las declaraciones brindadas por la actora hayan sido determinantes para la aplicación de la sanción impugnada.

    Destaca que luego de verificarse el estado de lucidez de la sargento N., la Administración dispuso primero su disponibilidad preventiva y luego el retiro absoluto al considerar que la falta disciplinaria acreditada resultaba incompatible con su mantenimiento en la fuerza.

    En otro orden, niega que concurran vicios en el procedimiento que acarreen la nulidad de la sanción. Niega que pueda ser descalificado por violación de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de la imputada. Sostiene que este agravio debe ser rechazado en razón de que la interesada no ha acreditado los vicios, ni los perjuicios que le provocaran. Tampoco lo irreparable de los mismos.

    Refuta los cuestionamientos que efectúa la accionante respecto a los testimonios recogidos durante la instrucción sumarial y los certificados médicos que dan cuenta de las lesiones sufridas por el Subprefecto R.. Pone de resalto que la demandante no aportó ninguna contraprueba que reste valor a la recolectada por la Administración.

    Postula la improcedencia de la defensa de inimputabilidad planteada. Señala que el informe pericial realizado en forma concomitante a los hechos investigados concluye que la actora obró con lucidez y que no tuvo alteraciones cognitivas.

    Rechaza la desproporción aducida por la actora entre la falta reprochada y la sanción aplicada, en tanto afirma que la misma resulta del propio texto legal. Asevera que la Administración ponderó especialmente como agravantes los antecedentes...

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