Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 056432/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 56432/2018 NOVOA, ANGEL OSCAR s/SUCESION AB-

INTESTATO JUZ. 1074 M.F.Z.

Buenos Aires, julio de 2019.- HC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de fs.

    63 que desestima la partición requerida por las herederas, plantean las mismas revocatoria a fs. 64/65. Mantenida la providencia por el Sr.

    J. a-quo a fs. 66, concede el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

  2. Las recurrentes se quejan, pues sostienen que del título de propiedad de fs. 34/37 como del informe de dominio obrante a fs. 32/33 surge que la titularidad del bien de la calle T. n° 1470 es compartida por ambos cónyuges, al tratarse de un bien ganancial; y porque fue en virtud de ello que el juzgado ordenó la anotación de la cesión de derechos y acciones hereditarios (fs. 24/25), junto con la inscripción ordenada a fs. 57 punto IV, 58 y 60. De este modo, nada obsta a su entender que hayan convenido la partición de ese único bien que integra el acervo hereditario y soliciten su inscripción junto con la ordenada a fs. 57 pto. IV, 58 y 60.

  3. En la especie, el Sr. J. a quo a fs. 57 apartado IV dispuso se practique la inscripción de la declaratoria de herederos dictada a fs. 23, con relación al bien inmueble Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #32484679#238540495#20190716102407629 que constituye el acervo hereditario allí

    identificado.

    Asimismo, en el apartado VI de dicha providencia dispuso en lo concerniente a la inscripción de la cesión de los derechos hereditarios de fs. 24/25 efectuada por la cónyuge supérstite que debía ocurrirse por la vía y forma pertinentes.

    No obstante ello, con posterioridad, a fs. 58, el Magistrado de grado dejó sin efecto el apartado VI de fs. 57 precedentemente referido.

    Luego, ante el pedido de inscripción de la partición que efectuaron las herederas recurrentes a fs. 61/62, desestimó la misma a fs. 63.

    Así es que, con motivo de la revocatoria incoada por las herederas a fs.

    64/65 contra el auto que rechazó la partición, el J. a quo revocó, en primer término, por contrario imperio, la actuación de fs. 58 para luego desestimar el recurso de reposición planteado contra el proveído de fs. 63.

  4. Ahora bien, cabe recordar que la disolución de la sociedad conyugal da pie a una etapa de indivisión postcomunitaria que involucra a los bienes gananciales existentes...

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