Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Noviembre de 2021, expediente CNT 035809/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. 1-3 EXPTE. Nº: 35809/2013/CA1 (53897)

JUZGADO Nº: 36 SALA X

AUTOS: “NOVO, R.M. C/ AMX ARGENTINA S. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos contra la sentencia dictada en la anterior instancia por la codemandada AMX

    Argentina S. (en adelante “AMX”) a fs. 662/670 y por la parte actora a fs. 671/693,

    recíprocamente replicados. Asimismo, AMX cuestiona los honorarios regulados a los peritos actuantes y a la representación y patrocinio letrado del actor, por reputarlos elevados,

    mientras que esta última cuestiona los propios, por estimarlos insuficientes.

  2. AMX objeta la imposición de costas en el orden causado derivadas del rechazo de la acción dirigida en su contra.

    A su turno, la parte actora se queja porque se rechazó la demanda incoada AMX y B.C.S., porque no se condenó al pago de la multa contemplada en el art. 8 de la ley 24.013, y porque se desestimaron los reclamos incoados en concepto de “multa art. 208 LCT”, indemnización por matrimonio art. 182 LCT y despido discriminatorio.

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Por razones de orden metodológico trataré en primer lugar el cuestionamiento vertido en orden al rechazo de la acción contra AMX y B.C.S.

    Sostiene el accionante -en lo sustancial- que la magistrada de grado analizó el caso desde la óptica de lo dispuesto por el art. 29 de la LCT, mas omitió hacerlo a partir de lo normado por el art. 30 del citado cuerpo legal, tal como se solicitara en forma subsidiaria en la demanda y en este punto le asiste razón. Me explico.

    El actor refirió en su escrito inaugural -en lo sustancial- haber prestado servicios para las tres demandadas, sosteniendo que quien registró el vínculo -M.S.- así como B.C.S. habían funcionado como meras intermediarias fraudulentas en el vínculo habido entre él y la “usuaria” de sus servicios, a la sazón la codemandada AM

  3. Dijo que prestó servicios para esta última cumpliendo funciones de soporte técnico y eventualmente tareas de cobranzas “tardías” al cliente, habiendo delegado la actividad propia de su giro empresario. Endilgó a AMX el carácter de empleadora, solicitó

    se condenara a todas las legitimadas pasivas en los términos del art. 29 de la LCT y, en forma subsidiaria, en los términos del art. 30 de la LCT (ver fs. 10vta.).

    La sentenciante de grado concluyó que el actor no había producido prueba que acreditara el desempeño a favor y sujeto a directivas de AMX ni de Boston collections S.,

    que él mismo había sostenido haber cumplido funciones en el establecimiento de M.S. sito en Tucumán 1539, 6° 62, que los elementos de trabajo que utilizaba eran de titularidad de esta última. y que el hecho de haber tenido un curso de capacitación en las oficinas de AMX no cobraba entidad para acreditar que hubiese laborado a sus órdenes. Con Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    tales fundamentos, desestimó la acción incoada contra AMX y Boston Collections “con sustento en lo normado en el art. 29 de la LCT”.

    De ello se sigue que la magistrada que me precede no evaluó la posible existencia de responsabilidad de las coaccionadas en cuestión desde la perspectiva de lo dispuesto por el art. 30 de la LCT por lo que corresponde proceder a dicho análisis en esta instancia revisora.

    Al respecto reiteradamente he sostenido que participo del criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas la principal prestación del mismo o no.

    Desde esa óptica, he señalado que por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la codemandada,

    sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales (ver, del registro de esta S.: “H.E.H. c/

    Videlu SRL y otro s/ accidente ley 9688”, SD 17.851 del 30/9/2010 en autos "M.L.F. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro s/ despido entre muchos otros).

    En otros términos, siendo la empresa una unidad técnica de ejecución, toda actividad que coadyuve al funcionamiento ejecutivo y se oriente al cumplimiento de sus fines quedaría comprendida, no así aquellas de las cuales pueda prescindir.

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Si bien no soslayo que existió una tendencia restrictiva en cuanto a la interpretación judicial respecto del art. 30 LCT, plasmada en los fallos “R.C. c/ Cía.

    Embotelladora Argentina y otros” (CSJN R. 316 del 15/4/93) y “Luna c/ R. y otros”

    (CSJN L. 201 XXX-XXIII, 2/7/93) donde el más Alto Tribunal determinó que la regulación legal del art. 30 no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción, máxime frente a la gran variedad de contratos que actualmente se generan en el seno de las relaciones interempresariales, no cabe duda alguna que la atribución de responsabilidad debe determinarse en cada caso concreto atendiendo al tipo de vinculación establecida entre las empresas. Tan es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “B.H.O. c/ Plataforma Cero SA y otros” del 27/12/2009 señaló la inconveniencia de mantener la “ratio dicidendi” de “R.J.R. c/ Embotelladora Argentina SA y otro” para habilitar esa instancia y dejó sin efecto la decisión de la S. IX que se apegaba a la doctrina mayoritaria en el ya citado precedente “R. c/ Embotelladora”.

    Dado que las codemandadas negaron tener relación alguna entre ellas,

    al tiempo que AMX y B.C.S. negaron también toda vinculación con el actor, corresponde analizar la prueba rendida en la causa a fin de verificar si le asiste razón al actor en su queja.

    Los testigos C. (fs. 441/442), V. (fs. 446/447), S.J. (fs.

    566/568) y P. (fs. 608/609) declararon haber trabajado para M. S. y/o para Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    Boston y que que a su ingreso realizaron un curso de capacitación en AMX de una duración de un mes, del que también participó el actor.

    En lo atinente a las tareas C. indicó que el N. (como los testigos)

    realizaban atención telefónica por reclamos o por mora de clientes de AMX en la sede de cualquiera de las demandadas.

  4. dijo haber trabajado con el actor “para M., que trabajaban para las tres demandadas”, que eran un call center, que tanto el actor como el testigo hacían y recibían llamadas para cobro de mora tardía o media temprana, siempre para C., que tenían supervisores de las tres demandadas pero siempre representando a C..

    S.J. indicó que realizaban tareas de gestión telefónica del sector cobranzas de las cartera de AMX y entre otros “arcitimx” que es un fideicomiso pero puntualmente de AMX, que “las otras eran esporádicas”, que al actor lo contrató M.S. y a la testigo Boston.

    P. dijo haber trabajado para M. y que a veces también hacía trabajo para Boston Collections, que M.S. era un call center, que el actor hacía tareas de cobranzas telefónicas de AMX y que cuando no había personal iban a cubrir cargos a Boston Collections.

    De las declaraciones reseñadas, analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN), surge que el actor se desempeñó para M.S.,

    pues los testigos lo ubicaron prestando sus servicios principalmente en su sede y el propio actor sostuvo en su intercambio telegráfico haber cumplido funciones en la sede de Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    M.S., a lo que cabe añadir que el hecho de que esporádicamente hubiese cumplido alguna labor para Boston no la convierte en su empleadora. Asimismo, surge acreditado que N. realizaba tareas de gestión de cobranzas de la cartera de clientes de AMX (C.) y que, si bien pudo efectuar alguna labor para otra firma, eso ocurrió en forma “esporádica”,

    siendo su labor habitual y constante durante la relación laboral la de gestión telefónica de cobranzas a clientes de C. (AMX), habiendo sido incluso capacitado por esta última para desempeñar dicha tarea. A su vez, surge de lo informado por IGJ que AMX se dedica a prestar servicios de telecomunicaciones, entre ellos los de prestar y/o contratar servicios de telefonía local, de larga distancia, de comunicaciones móviles y cualquier otro servicio,

    (datos, internet, etc.), servicios de provisión de enlaces y facilidades de red así como cualquier otro servicios de telecomunicaciones; comprar, vender dar o tomar en locación comodato o bajo cualquier comodato y otra forma jurídica los teléfonos y bienes vinculados con las telecomunicaciones, tomar y prestar servicios de reparación y mantenimiento y realizar cualquier y hecho y acto relacionado en forma directa o indirecta con su objeto social (ver fs. 334/380 y especialmente fs. 364/365).

    En tal contexto, si bien coincido con la magistrada de grado en que no se acreditó un supuesto de...

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