Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Julio de 2018, expediente CSS 008981/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 8981/2009 AUTOS: “NOVO ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 6 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios autónomos acreditados con F.A.D. al 13.01.03) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

A estar a los mismos, ordenó reajustar las categorías autónomas previas a julio de 1994 cfr. “M.” y al valor arribado aplicar el ISBIC cfr. “Elliff” hasta la F.A.D., a la vez que rechazó el recálculo de las cotizadas a partir de entonces, mandó recalcular la PBU inicial según “B.” y aplicó las pautas de ese precedente para la movilidad de la prestación seguida de la ley 26198, en los considerandos argumentó sobre la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 para que el caso que resulte confiscatoria su aplicación pero no lo declaro expresamente en la resolutiva, declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24463 y rechazó las demás inconstitucionalidades por no haber acreditado perjuicio, admitió la prescripción, aplicó tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA a la retroactividad, hizo aplicación del art. 22 de la ley 24463 para el cumplimiento, impuso costas por su orden y reguló honorarios.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación delas partes actora y demandada que fueran concedidos ambos libremente y sustentados en los memoriales de fs. 200/223 y 183/195, respectivamente. Por otro lado, el letrado apoderado de la actora apeló los honorarios por altos y bajos a fs. 169/171.

En su presentación la parte demandada se agravia de la aplicación de las pautas de ISBIC, de la movilidad ordenada cfr. “B.”, de lo decidido sobre el art. 9 de la ley 24.463, de una inexistente descalificación del art. 26 de la ley 24241, de una supuesta imposición de costas a su respecto y de los honorarios regulados a la dirección letrada de su oponente.

En tanto que la actora hace lo propio por la fecha inicial de pago, el no reajuste por servicios autónomos incluidos en moratoria, la inconstitucionalidad de la PAP liquidada al 0,85% hasta la ley 26222, por la inconstitucionalidad de topes y quitas, por la movilidad posterior al 1.1.07 con cita del caso “Cirillo” de la sala II, por la prescripción, por la actualización monetaria, por la tasa de interés fijada, por el plazo de cumplimiento de la sentencia, y por la forma en que fueron impuestas las costas.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN..

II.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M.” ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)

de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26430991#209780325#20180622151742866 Poder Judicial de la Nación Con base en lo expuesto, cabe admitir el agravio en tratamiento.

III.

En materia de movilidad de las prestaciones previsionales, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó estar para la movilidad posterior a diciembre de 2006: a) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y b) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

En consecuencia, con arreglo a los precedentes citados corresponde rechazar la aplicación de “Badaro” para períodos posteriores al 31.12.06.

IV.

En lo que respecta al agravio referido a la fecha inicial de pago considero que el esfuerzo dialéctico desplegado no logra conmover los fundamentos del pronunciamiento que juzgo en un todo de acuerdo a...

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