Sentencia nº AyS 1998 V, 152 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1998, expediente C 55759
| Presidente del tribunal | de Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Negri |
| Número de expediente | C 55759 |
| Fecha | 29 Septiembre 1998 |
| Número de sentencia | AyS 1998 V, 152 |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Segunda, revocó la resolución de primera instancia e hizo lugar al pedido de quiebra formulado por E.V.M. respecto de M.F.M.A.G.N. (fs. 257/258 vta., 239 y vta.).
El vencido impugnó el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad en fs. 268/278.
El de nulidad -único sobre el que debo expedirme- lo funda en la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial.
En primer lugar, señala que la expresión del Tribunal de que "no está demostrada palmariamente la falta de legitimación del peticionante de la quiebra..." (v. fs. 275 vta.), es una afirmación dogmática, carente de toda referencia concreta a alguna parte del expediente y de todo razonamiento lógico o jurídico y contradice las propias circunstancias de autos, analizadas en primera instancia.
En segundo término, también se agravia porque no habiendo monto específico del pago del subrogado, no puede haber legítima acreencia, ni mora de una suma que se ignora, independientemente de la falta de causa y de legitimación.
Luego, enuncia las omisiones en que, a su juicio, incurrió el Tribunal: a) considerar el convenio entre Mazzoldi (acreedor peticionante de la quiebra) y Sevel; b) considerar que el Fisco Nacional (D.G.I.) requirió en los autos agregados por cuerda, la determinación del monto de la subrogación, sin que ninguna de las partes lo hiciera; c) considerar las declaraciones del peticionante de la quiebra en sede penal; d) aplicar la norma del art. 771 inc. 1º del Código Civil "que requiere que el subrogante sólo puede reclamar lo que efectivamente pagó y ello no surge en ningún lugar del expediente..." (v. fs. 279, 3º párr.); e) considerar que no podía efectuarse en el convenio de fs. 397 del expediente por cuerda, ningún pago en los términos del art. 768 inc. 1º del Código Civil.
El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.
En efecto, esa Corte ha expresado que basta para que se cumpla con la exigencia del art. 159 de la Constitución provincial, conque el fallo se encuentre fundado en el texto expreso de la ley (causa Ac. 41454, sent. del 18-IX-90), y esto es lo que sucede en autos (v. fs. 257 vta./258).
En cuanto a lo demás, cabe recordar que los presuntos errores de juzgamiento -como lo sería el denunciado en segundo término-, resultan ajenos al recurso extraordinario de nulidad (causa Ac. 51495, sent. del 16-VIII-94).
Por último, debo recordar que V.E. ha dicho que los argumentos de derecho o de hecho en que las partes sustentan sus pretensiones, no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 156 de la Constitución provincial (causa Ac. 40199, sent. del 13-6-89, entre otras); ni tampoco lo ostentan las alegaciones relativas a aspectos probatorios (causa Ac. 53393, sent. del 21-XII-93), y de esa laya son las que el apelante denuncia como omitidas.
En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.
La Plata, Diciembre 23 de 1994 - L.M.N.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.759, "N., M.F.. Quiebra".
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia que rechazara el pedido de quiebra contra el causante de autos haciendo lugar a la misma, con costas de ambas instancias al deudor vencido.
Se interpusieron, por el apoderado del causante, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
-
¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
-
¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
A fs. 275 vta./278 trata el recurrente de fundamentar el recurso planteado contra la sentencia de fs. 257/258 vta., con mención de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial (actuales 168 y 171) aduciendo falta de fundamentación y falta de consideración a las circunstancias y documentos del caso, alegando inexistencia de causa del crédito base de la petición de quiebra, denunciando falta de sustento fáctico y jurídico en la decisión, por un lado, y por el otro, enumera omisiones del tribunal de alzada acerca de la prueba y de la aplicabilidad de normas.
Como lo dictamina el señor S. General, el recurso es manifiestamente improcedente.
Tiene reiteradamente dicho esta Corte que cumple con la exigencia que impone el art. 171 de la Constitución de la Provincia el fallo que está fundado en expresas disposiciones legales cualquiera fuera el acierto con que se las invoque (Ac. 53.550, sent. del 25-X-94; Ac. 55.643, sent. del 12-IX-95; Ac. 58.607, sent. del 30-IV-96) y el fallo impugnado así lo hace (v. fs. 257/258).
En cuanto a las cuestiones que el recurrente reputa omitidas, son meros argumentos de hecho y de derecho y presuntos errores de juzgamiento y es doctrina de este Tribunal que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad que bajo la denuncia de violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, intenta traer a examen de la Suprema Corte cuestiones relativas a la...
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