NOVELLI, MARTHA BEATRIZ c/ ANSES s/PENSIONES

Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteFCB 028757/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 28757/2013/CA1

AUTOS: “NOVELLI, M.B. c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 6 de mayo del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NOVELLI, M.B. c/ ANSES -

PENSIONES” (Expte N° 28757/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 106- en contra de la S.encia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C., que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda en contra de la ANSeS, ordenando a la accionada que reconozca el derecho al beneficio de pensión a la señora N..

Y CONSIDERANDO:

I.- La demandada argumenta que lo alegado por el Juez de grado, respecto a que de la sentencia de divorcio surge que el causante prestaba cuota alimentaria a la actora y que por ello se cumplen con los requisitos establecidos en el art. 38, inc. 1) de la Ley 18.037, no consta en las presentes actuaciones. Entiende que si en vida del causante no se reclamaron, no se puede con posterioridad al fallecimiento del señor B. mejorar su situación patrimonial y solicitar el beneficio de pensión. Solicita se haga lugar al recurso de apelación y se rechace la demanda (fs.

133/134).

Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada –

cuya personería se encuentra acreditada a fs. 1/3- contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 143/147).

II.- Del análisis de la causa se desprende que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del juzgador de hacer lugar a la demanda incoada por la señora M.B.N. en contra de la Anses. A tales fines,

corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos.

III.- Con fecha 8 de noviembre de 2013, la actora inició acción en contra de Anses a fin de que se le otorgue el beneficio previsional de pensión derivada por muerte de su cónyuge y que oportunamente requirió en sede administrativa, solicitud que fue desestimada por la Administración (fs. ver escrito de demanda de fs. 49/61 y resolución denegatoria de beneficio obrante a fs. 38/39vta.).

Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #15992566#288330145#20210506105716785

Con fecha 21 de diciembre de 2018, el señor Juez Federal N° 2 de C. resolvió

hacer lugar a la demanda. Para así resolver tuvo en cuenta que el causante le abonaba una cuota alimentaria a la señora N. (fs. 127/128vta.).

IV.- En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que el art. 161 de la ley 24.241 establece que el derecho a las prestaciones se rige, para las pensiones,

por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante y que si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (párrafo agregado por art. 13 de la ley 26.222, B.O. 08/03/07).

En efecto, con dicha norma se consagra el derecho de determinados causahabientes a invocar la legislación anterior, siempre que los causantes ya estuvieran jubilados o hubieran tenido derecho a la prestación con arreglo a la antigua normativa.

En virtud de la misma, y atento que el causante obtuvo su jubilación bajo el régimen de la ley 18.037 (ver fs. 23 del expte. adm. n° 734-00-0115978-0-001-000000), de conformidad con lo establecido por el art. 161 de la ley 24.241, corresponde dejar sentado que la ley aplicable en autos es la n° 18.037.

V.- Así las cosas, el art. 38, inc. 1. expresa: “La viuda o el viudo. Tendrá derecho a pensión la conviviente o el conviviente en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales…”.

VI.- Dentro de este marco normativo e ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la demandada, surge de las presentes actuaciones que la señora N. y el causante –señor H.J.B.- solicitaron divorcio por mutuo acuerdo, en el cual se peticionó que se fije cuota de alimentos no sólo a los hijos sino también a la madre de ellos, es decir, a la actora. Asimismo, y luego de un par de audiencias de conciliación, el Juzgado Civil y Comercial, 3° Nominación, resolvió hacer lugar a lo solicitado por las partes (fs. 114/118).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa similar hizo lugar a la demanda y para ello tuvo en cuenta que, si bien en la sentencia de divorcio no se preveía Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara...

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