Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 003073/2021/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
3073/2021 NOVARTIS ARGENTINA SA ( TF 38815-A ) c/ DGA s/
RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.- SH
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, a fs. 41, y por el Fisco Nacional, a fs. 52, contra la sentencia de fs. 36/40,
fundados por los memoriales de fs. 88/89 y fs. 93/97, sólo el primero contestado por la demandada a fs. 101/105; y,
CONSIDERANDO:
-
Que, por la sentencia del 14 de agosto de 2019, el Tribunal Fiscal de la Nación modificó parcialmente el art. 3º de la resolución DE PRLA 6294/2016 y, en consecuencia, redujo la multa impuesta en los términos del art. 970 del CA a la suma de $68.539,86,
graduándola en una (1) vez el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería considerada en infracción (cfme. art. 915 del CA). Asimismo, confirmó parcialmente obligación tributaria fijada en el art. 5º de la misma resolución, liquidó los tributos aduaneros que adeuda la importadora en dólares (U$S22.486,83) y los intereses, desde el 11/10/2006 hasta el efectivo pago, en moneda nacional de curso legal ($61.407,72).
Las costas fueron impuestas en un 14% a cargo de la importadora y en un 86% a cargo de la DGA, respecto de la multa. Y,
en lo atinente a los tributos, en un 84% a cargo de la importadora y el 16% restante a cargo de la DGA.
Para así decidir, el tribunal expuso que mediante la destinación 04 073 IT14 001125 E, registrada el 29/04/2004 por ante la Aduana de Ezeiza, la firma Novartis Argentina SA documentó la importación temporaria de 10kg de mercadería clasificada en la posición arancelaria SIM 2922.49.90.900F, marca BACLOFEN en el ítem 1 y de 7 kg de mercadería de la posición arancelaria SIM 2932.29.90.900Y
marca ACENOCPUMAROL en el ítem 2, al amparo del régimen del Decreto 1439/96. Detalló que se concedió el libramiento el 4/05/2004 y se autorizó la permanencia de la mercadería importada temporariamente Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
por un plazo de 365 días, que luego fue prorrogado, habiendo operado su vencimiento el 30/04/2006.
Puntualizó que, por el régimen suspensivo de importación temporaria al que se acogió la actora, la mercadería así
documentada quedó sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de ser exportada para consumo con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia (conf. art. 250 del CA) o, eventualmente, a convertirse en forma regular su importación en definitiva, dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA.
Asimismo, expuso que las resoluciones aduaneras vigentes a la fecha del registro del despacho (resolución 127/92 y sus modificatorias)
detallaban la forma de demostrar el cumplimiento de la obligación a cargo de los beneficiarios de reexportar la mercadería, precisando las declaraciones, datos y requisitos que debían aportarse al efecto, así como la forma de imputarse y descargarse dichos insumos al momento de la presentación de los respectivos permisos de embarque. Recalcó que corresponde a los beneficiarios de regímenes preferenciales la obligación de demostrar en forma fehaciente y mediante la documentación aduanera adecuada, el cabal cumplimiento de las condiciones a las que la reglamentación condiciona la ventaja de importar la mercadería sin el pago de los tributos que gravan la destinación definitiva de importación.
En cuanto a las concretas circunstancias involucradas en el caso, indicó que, dispuesta que fuera la apertura del sumario contencioso y corrida la visita, en su primera presentación en sede aduanera la importadora limitó su argumento defensivo a sostener genéricamente que había procedido a regularizar en legal tiempo y forma la situación de la totalidad de la mercadería introducida en forma temporaria, mediante los permisos de embarque nros. 04 073 EC03
010957 R, 04 073 EC03 016792 U, 05 073 EC03 000685 P, 05 073
EC03 004745 Z, 05 073 EC03 008474 T, 05 073 EC03 009693 A y 05
073 EC03 010454K, sin efectuar una alegación concreta respecto de la Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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3073/2021 NOVARTIS ARGENTINA SA ( TF 38815-A ) c/ DGA s/
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cantidad de la mercadería que el servicio aduanero debió considerar exportada mediante cada uno de los P.E. enunciados.
Especificó que se encuentran agregados por la actora y por cuerda separada las copias de nueve de los once permisos de embarque denunciados por la interesada (que llevan los números 04 073
EC03 010957 R, 04 073 EC03 016792 U, 04 073 EC03 011622 H, 04
073 EC03 014706 N, 04 073 EC03 016881T, 05 073 EC03 009693 A,
05 073 EC03 008474 T, 05 073 EC03 004745 Z y 05 073 EC03
010454K), la copia del CTC 9833-99 y la copia de la solicitud de cancelación de la importación temporaria. A su vez, dejó sentado que el servicio aduanero adjuntó a las actuaciones administrativas las impresiones de pantalla del SIM de los PE 04 073 EC03 010957 R, 04
073 EC03 016792 U, 05 073 EC03 000685 P, 05 073 EC03 004745 Z,
05 073 EC03 008474 T, 05 073 EC03 009693 A y 05 073 EC03
010454K y que la Sección Operativa y R., luego de analizar la documentación acompañada por la importadora, ratificó parcialmente la denuncia de fs. 1 informando que 4,33kg del ítem 1 y la totalidad del ítem 2 se encontraban en infracción “toda vez que no se declara informáticamente la DIT a cancelar en el campo ‘declaración a cancelar’
de los PE”. Acentuó que sobre la base de dichas conclusiones se dictó la resolución que aplicó la multa en los términos del art. 970 del CA y que intimó a la importadora al pago de los tributos que gravan la importación.
En seguida confeccionó un cuadro que ilustra que las descargas imputadas por la importadora solo tienen respaldo parcial en la documentación que se encuentra agregada al sumario.
En función de ese cuadro, concluyó que se consideran acreditadas las descargas imputadas mediantes los permisos de embarque 04 073 EC03 010957 R, 04 073 EC03 016792 U, 05 073
EC03 009693 A, 05 073 EC03 004745 Z y 05 073 EC03 010454K, en razón de que si bien la actora acompañó los permisos en copias simples,
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
las impresiones del SIM de fs. 40, 41, 43, 45 y 46 de las actuaciones,
aportadas por el servicio aduanero, corroboran que estas exportaciones fueron perfeccionadas. A su vez, los cumplidos de embarque se efectuaron entre el 3/08/2004 y el 8/09/2005, esto es, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia (30/04/2006), imputándose en las respectivas hojas de descarga que los insumos correspondían al DIT 04
073 IT14 001125 E. En definitiva, consideró que, de la citada documentación, surge la debida imputación de la mercadería exportada al DIT así como la identidad entre los insumos importados suspensivamente y los que fueron exportados, habiendo quedado acreditada la relación insumo/producto, así como las pérdidas admitidas para dicho proceso productivo.
En cambio, sobre la base de examinar la misma documentación, no encontró acreditadas las descargas de los permisos de embarque 04 073 EC03 011622 H, 04 073 EC03 014706 N, 04 073
EC03 016881T y 05 073 EC03 008474 T. En cuanto a los dos primeros puso de relieve que les falta la hoja de descarga. Agregó que respecto del PE 04 073 EC03 011622 H la hoja lleva su identificación manuscrita y la anexa al PE 04 073 EC03 014706 N carece de identificación. Además, si bien en ambas descargas se imputa el DIT de autos, se consigna el producto del ítem 2 del PE 04 073 EC03 011622 H y del ítem 1, sub ítem 2, del PE 04 073 EC03 014706 N cuando el PE 04 073 EC03
011622 H carece de ítem 2 y el ítem 1 del PE 04 073 EC03 014706 N
no tiene desarrollo a nivel sub ítem. En ambos casos se denuncia el CTC
2142-00 que no fue agregado a las actuaciones. Respecto del PE 05 073
EC03 008474 T recalcó que se embarcó con diferencia y que no se acompañó la declaración post-embarque, ni se corrigió la imputación original.
En igual sentido -continuando con el análisis-,
sostuvo que tampoco fue posible controlar la reexportación de los PE 05
073 EC03 000685 P y 04 073 EC03 011622 H por no encontrarse glosadas las hojas de descarga, sin que tampoco surja este extremo de los Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
3073/2021 NOVARTIS ARGENTINA SA ( TF 38815-A ) c/ DGA s/
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datos relativos a la descarga según las impresiones de pantalla acompañadas por el servicio aduanero a fs. 42 y 50 de las actuaciones administrativas.
Por todo ello, concluyó que se encuentra acreditada la reexportación en tiempo y forma de 7,27kgs de insumo importados temporariamente mediante el DIT 04 073 IT14 001125E, debiendo adicionarse 0,44 kg, en virtud del 6% correspondiente a las pérdidas tipificadas para este proceso productivo. De manera que el saldo de mercadería no regularizada equivale a 2,29 kg.
En consecuencia, modificó la obligación tributaria en proporción al saldo de mercadería pendiente de reexportación,
aclarando que la importadora no cuestionó en sede administrativa los rubros que integran la obligación tributaria, fijándola en U$S 22.486,86,
en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA
(convertidos a moneda nacional de curso legal al tipo de cambio vendedor que...
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