NOVARA MARIANO PABLO c/ EN-BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO
Fecha | 19 Octubre 2021 |
Número de expediente | CAF 022210/2013/CA002 |
Número de registro | 054868 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
22210/2013
NOVARA MARIANO PABLO c/ EN-BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE
LA NACION s/EMPLEO PUBLICO
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “Novara, M.P.c.-
Biblioteca del Congreso de la Nación s/empleo público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:
-
Que el 28 de febrero de 2021, el juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta por el señor M.P.N. que tenía por objeto su reincorporación “en la categoría escalafonaria que revistaba”, el reintegro de los haberes devengados por la suspensión laboral de 5 días que consideró que le fue aplicada ilegítimamente y; asimismo, una indemnización por el daño patrimonial,
comprensiva de las diferencias salariales correspondientes a los rubros 132, 129 y 127, más daño moral y psíquico que manifestó haber experimentado.
Para así resolver, efectuó en primer término una reseña de los antecedentes del caso. Indicó que el actor había cuestionado la Resolución n° 78, del 14 de noviembre de 2011, mediante la cual la Dirección Coordinación General, le había aplicado 5 días de suspensión por “encontrarlo incurso en una conducta violatoria de lo establecido en el artículo 43, inciso b) de la ley 24.600” y; asimismo, había dispuesto la separación de sus funciones como J. del Departamento Turnos Especiales.
Puso de manifiesto que, de conformidad con lo consignado en los informes agregados en las actuaciones administrativas,
al actor había impedido el ingreso de la empresa La Bottega al edificio Fecha de firma: 19/10/2021
Alta en sistema: 20/10/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
sito en A.A. 1835, el día 13 de agosto de 2011 dado que, según expresó dicha parte, la Dirección de Seguridad no contaba con empleados que facilitaran la cobertura de dicho lugar. Esa situación se había repetido los días 20 y 22 de agosto de ese mismo año, momento en que se les comunicó que “problemas de orden administrativo y falta de personal” impedían el ingreso al edificio. En tales condiciones, se concluyó que el agente había incurrido en conductas disvaliosas,
desobedeciendo órdenes impartidas por sus superiores a sabiendas de que su decisión de impedir el acceso a la empresa de arquitectura podía perjudicar a la Biblioteca, generando una pérdida de confianza en sus superiores, conducta que se entendió como violatoria de lo establecido en el artículo 43, inciso b) de la ley 24.600.
Señaló que, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, el personal del Poder Legislativo de la Nación tiene la obligación de acatar las órdenes legítimas y legalmente impartidas por sus superiores jerárquicos. Además, puso de manifiesto que en el artículo 36 de la ley 24.600, se prevé la posibilidad de aplicar a los empleados amparados por el Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación sanciones que respeten las reglas de causalidad,
proporcionalidad, oportunidad y no duplicación. Agregó que la reglamentación de la ley referida dispone que el personal puede ser pasible de sanciones de suspensión por hasta 30 días ante el “quebrantamiento de las obligaciones establecidas en los artículos 43 y 44 de la ley 24.600”.
Refirió que “…si bien es cierto que las sanciones disciplinarias no pueden quedar libradas al arbitrio del órgano superior jerárquico, también es cierto que los jueces, al revisarlas, no deben sustituir la apreciación razonablemente formulada por la autoridad que tiene a su cargo la potestad organizativa y disciplinaria del servicio, en tanto la gravedad de la falta sólo puede ser juzgada concretamente en el marco específico de las responsabilidades y funciones asignadas al funcionario”. En tales condiciones, concluyó que las afirmaciones del actor no eran eficaces para desvirtuar las consideraciones de la Administración. Destacó que el demandante no controvirtió que durante el mes de agosto de 2011 se negó a cumplir las órdenes de la superioridad Fecha de firma: 19/10/2021
Alta en sistema: 20/10/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
al impedir la entrada al edificio ubicado en la calle A.A. 1835 al personal encargado de realizar “trabajos de arquitectura”.
En punto a la pretendida falta de proporcionalidad de la sanción aplicada, puso de manifiesto que aquella había sido establecida de conformidad con los parámetros fijados en la reglamentación de la ley 24.600 y recordó que, por regla, tanto la apreciación de la gravedad de las sanciones como su graduación pertenecen al ámbito de las facultades propias de la Administración, no habiéndose indicado razones que permitan afirmar que aquella fue establecida de manera ilegítima o arbitraria.
En diferente orden de ideas, señaló que tal como resultaba de las propias manifestaciones del actor, la resolución cuestionada no había implicado la modificación de la categoría de revista sino la separación del demandante de las funciones que desempeñaba como J. del Departamento Turnos Especiales. En tal sentido, recordó
que el empleo público se rige por pautas de...
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