Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Octubre de 2018, expediente CAF 003812/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 3812/2014; NOVAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA FG En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Novamar SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 3.812/2014, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Juez titular del Juzgado Nº 11 del fuero, y obrante a fs.

    100/107 de estos autos, (i) hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Novamar SA contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (en adelante AFIP-

    DGI), y, en consecuencia, le ordenó al organismo fiscal modificar las resoluciones (DI RCEN) Nº 84/2013, 85/2013, 86/2013, 87/2013, y 88/2013, suscriptas por el Director de la Dirección Regional Centro, con fecha 6 de septiembre de 2013, en cuanto confirmaron las sumas de dinero reconocidas a la actora -mediante actos administrativos de fecha 30 de abril de 2013- en concepto de reintegro de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) proveniente de operaciones de exportación, correspondientes a los períodos fiscales 02/1996, 04/1997, 05/1996, 03/1996, 04/1996, respectivamente, debiendo practicarse la reliquidación de dichas sumas al tipo de cambio de $1,40 por cada dólar, en los términos del considerando IV de dicho decisorio. Por el contrario, (ii) rechazó las restantes impugnaciones formuladas contra las mencionadas resoluciones, en cuanto a la prescripción de la carga de acreditar la documentación respaldatoria de ciertas operaciones de exportación, a la demora en que habría incurrido la administración en la tramitación Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19421825#219563703#20181025123405357 Poder Judicial de la Nación 3812/2014; NOVAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de las solicitudes de reintegro, al punto de partida para el cómputo de los intereses compensatorios, como así también respecto del cuestionamiento del depósito de las sumas reconocidas en el marco del concurso preventivo; y, ello, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos III, IV y

    V.I. las costas en el orden causado.

    Para así decidir, el a quo puntualizó que las cuestiones controvertidas en las presentes actuaciones eran tres, a saber: (i) la falta de documentación respaldatoria respecto de ciertas operaciones de exportación, que fuera alegada por el Fisco Nacional como fundamento de las detracciones efectuadas sobre el total de los montos reclamados por la actora en concepto de devoluciones del IVA por exportación; (ii) las condiciones de devolución de la sumas en concepto de reintegro del IVA vinculado a operaciones de exportación, y el punto de partida de los intereses compensatorios, y; (iii) la procedencia o no, del depósito de las sumas reconocidas por la demandada en el marco del concurso preventivo de la actora.

    En ese orden, respecto de la primera de las cuestiones planteadas -abordada en el considerando III del pronunciamiento recurrido-, luego de reseñar los antecedentes de los actos administrativos y las posturas de las partes, la señora Magistrada de grado señaló que, las solicitudes de reintegro vinculadas a los períodos fiscales en discusión fueron realizadas, rectificadas, y complementadas, con fechas 10 de octubre de 1997, 25 de septiembre de 1998, y 14 de diciembre de 1998, respectivamente, por lo cual a la fecha de emisión de los actos administrativos que denegaron tales pedidos -esto es, al 30 de abril de 2013-, había transcurrido holgadamente el plazo decenal estatuido por el artículo 33 de la Ley Nº 11.683, tal como lo sostuvo la actora. Sin embargo, advirtió que la misma norma admite excepcionalmente la posibilidad de extender dicho plazo cuando se trata de la documentación respaldatoria de operaciones indispensables para determinar la materia imponible.

    Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19421825#219563703#20181025123405357 Poder Judicial de la Nación 3812/2014; NOVAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En ese sentido, agregó que, en el caso de autos, el beneficio impositivo perseguido encontraba su causa en operaciones de exportación, por lo que la acreditación de la existencia de tales operaciones -con la correspondiente retención- resulta conditio sine qua non de los reintegros que se reclaman. Por ello, concluyó que la existencia de documentación respaldatoria de las operaciones de marras, se trata de una circunstancia que, sin duda alguna, viabiliza el plazo excepcional contemplado en la norma.

    Bajo tales premisas, y no obstante el tiempo transcurrido entre la oportunidad en que la accionante formuló las solicitudes de reintegro, y el momento en que fueron dictados los actos administrativos que parcialmente las denegaron; el a quo apuntó no advertir que las detracciones efectuadas sobre el total de los importes reclamados por la actora en concepto de devolución del IVA por exportación, resultaban contrarias al derecho vigente. En consecuencia, desestimó las impugnaciones formuladas por la actora en ese sentido.

    Seguidamente, en el considerando IV del decisorio apelado, pasó a tratar la cuestión referida a las condiciones de devolución de las sumas en concepto de reintegro del IVA vinculado a las operaciones de exportación reconocidas por la demandada en favor de la actora, y al punto de partida de los intereses compensatorios que devengarían dichas sumas.

    Al respecto, y de modo preliminar, estimó que el retardo en la resolución de los reclamos de la firma accionante no resultaba imputable al organismo demandado, y reafirmó lo sostenido por la AFIP-DGI en las resoluciones impugnadas en los siguientes términos:

    …atento que en el caso bajo análisis, el saldo remanente de reintegro estuvo relacionado con las operaciones de calamar realizadas por empresas incluidas en la denuncia iniciada por la Administración Nacional de Aduanas por presunta infracción a la Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19421825#219563703#20181025123405357 Poder Judicial de la Nación 3812/2014; NOVAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Ley Penal Tributaria bajo la Causa Judicial Nº 410/00, corresponde señalar que durante el período que involucró la misma sin que se produjera sentencia definitiva al respecto, este organismo se encontraba imposibilitado de resolver sobre el saldo remanente, motivo por el cual la demora alegada por la responsable durante dicho período no resultaba atribuible a esta Administración Federal.

    .

    Siendo ello así, confirmó la interpretación fiscal, según la cual la RG (AFIP) Nº 3471/91 -bajo cuya vigencia se efectuaron los reclamos relativos a los reintegros en cuestión-, no preveía que el pago de los mismos pudiese efectuarse en la modalidad que persigue la actora.

    R. seguido, reprodujo la normas contenidas en los artículos 43º del Decreto Nº 1387/01, y 2º -primer y segundo párrafo-

    del Decreto Nº 261/02, e infirió de su lectura que, para que los reintegros en concepto de devolución de IVA por exportación se efectivizaren en pesos conforme al tipo de cambio vendedor, los interesados debieron haber requerido, durante la vigencia del régimen establecido en el Título V del Decreto Nº 1387/01, que los referidos créditos fueran determinados y efectivizados en dólares estadounidenses, extendiendo dicho tratamiento a las facturas o documentos equivalentes emitidos hasta el 31 de enero de 2002, y en tanto se vincularen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive. Citó jurisprudencia de esta Cámara.

    Sentado lo anterior, examinó si se verificaban en autos alguno de los extremos de hecho exigidos en el artículo 2º del Decreto Nº 261/02, y coligió que la parte actora presentó ante el organismo fiscal el formulario Multinota F206/1 –acompañados por formularios F443/A- solicitando la aplicación de lo normado por el segundo párrafo de dicho artículo, y que la pretensión de la actora fue Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19421825#219563703#20181025123405357 Poder Judicial de la Nación 3812/2014; NOVAMAR SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA desestimada por la AFIP con fundamento en normas (RG Nº 3968/91 y Nº 65/97) que, si bien comparten la “especialidad” con el Decreto Nº 216/02, ambas son “anteriores” a este último y de “rango inferior”, sin perjuicio de que tales resoluciones fueron expresamente derogadas.

    Citó jurisprudencia de esta Cámara, y con ello recordó

    que para la resolución de antinomias jurídicas resultan aplicables los criterios cronológico (“lex posteriori derogat priori”), jerárquico (“lex superior derogat inferiori”), y el de especialidad (“lex specialis derogat generalis”), por lo que concluyó que teniendo en consideración los principios...

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