Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Marzo de 2017, expediente CNT 061045/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69492 SALA VI Expediente Nro.: CNT 61045/2014 (Juzg. Nº 78)

AUTOS:”NOVAL EZEQUIEL ARGENTINO C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de marzo de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs.106/115) que hizo lugar al reclamo parcialmente viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 131/132 y de fs. 133/136.

Asimismo, a fs. 139 el perito médico se queja porque estima reducidos los honorarios fijados a su favor.

Por una cuestión de orden metodológica analizaré en primer término el recurso de apelación interpuesto por el accionante, que cuestiona, liminarmente, la forma en que el Sr. Juez “a quo” aplicó el índice RIPTE sobre la fórmula establecida por la ley 24557.

Respecto del tema aquí se debate me pronunciado en reiteradas oportunidades, expresando que a fin de determinar Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24264080#164539476#20170315100512939 cuál es el importe que corresponde en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, la comparación allí establecida debe realizarse del siguiente modo: 1) el capital de la prestación prevista en base a la fórmula, sea art. 14 inc. 2 o art. 15 inc. 2, con la incidencia del índice RIPTE, en base al promedio que resulta de ajustar el coeficiente que resulta entre el de la fecha de la sentencia de esta instancia y el del accidente, conforme criterio expuesto por este Tribunal autos: “P.G.E. c/Mapfre Art S.A. s/

accidente-acción civil” (SD N° 67001 del 21/11/2014); y 2) el mínimo que impone considerar la ley 26.773, que es el “actual”

a la fecha del decisorio de esta Alzada -conf. Res. SSS aplicable al período de la fecha de la sentencia de esta Sala-

(ver SD 68213 del 22/2/2016, en autos “G.H.L. c/

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ accidente - acción civil”; SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente - ley especial”; SD Nº 68253 del 25/2/2016, “S. , F.E. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/

accidente - ley especial”; entre otros.). Lógicamente, para determinar la prestación de pago único del art. 11, inciso 4, se sigue la misma línea (ver SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A.

s/accidente - ley especial”).

Sin embargo, en la causa “S.R.A. c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley especial” (SD 68665 del 29/06/2016, del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR