Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Febrero de 2022, expediente COM 038201/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

NOVAK, MARIO c/ DOMINGUEZ, P.R. Y OTROS s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 38201/2015 SIL

Buenos Aires,18 de febrero de 2022.

Y Vistos:

  1. A fs. 687 peló la parte actora la decisión del 30.6.21 que rechazó las defensas de personería y defecto legal, e hizo parcialmente lugar a las excepción de prescripción e inhabilidad opuesta por el coejecutado,

    mandando llevar adelante la ejecución contra A.E.R. y P.R.D. condenándolo a pagar la suma $ 82.500, aclarando que en caso de incumplimiento a dicha suma se le adicionarán intereses equivalentes a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde que el pronunciamiento adquiera firmeza (v. fs. 686) .

  2. a Los fundamentos de la parte actora fueron formulados el 16.9.2020, siendo contestados por el codemandado R.A.E. el 6/10/2020.

    OFICIAL

    USO

    Los agravios básicamente se centran en señalar: a) la improcedencia de tener por operada la prescripción de todos los intereses devengados por el mutuo impago, incluso los devengados durante el transcurso de la presente demanda; b) adjudicación como acreedor del 50%

    de las acreencias reclamadas, cuando corresponde el 73,80 % perteneciendo el restante porcentaje del 26,20 al restante coactor Sr. M.; y c) por la imposición de costas por su orden cuando resulta vencedora en autos.

    1. Por su parte a fs. 688 hizo lo propio el coejecutado R. quien presentó memorial a fs. 691/694, que mereció la contestación de la actora de fs. 696/698.

      Fecha de firma: 18/02/2022

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

      En prieta síntesis se agravió por cuanto el magistrado: a)

      desestimó la defensa de prescripción opuesta respecto del capital reclamado; b) mandó llevar adelante la ejecución contra dos de los tres firmantes condenándolos a abonar la totalidad de la deuda mancomunada ;

    2. omitió dar tratamiento a lo manifestado respecto de que se encontraba relevado de conservar documentación y/ o recibo de pago para eximirlo de la presente acción; d) soslayó que la demanda carece de los requisitos mínimos para ser admitida. Hizo hincapié en las defensas propuestas de inhabilidad del título, falta de personería y legitimación del actor para demandar la totalidad de un crédito ajeno. Sobre este último tópico señaló

      que no surge acompañada constancia que justifique que las sociedades Datavision SA y de Prelunar S.A le otorgaran poder alguno para comparecer a la Litis; e) cuestionó el rechazo de la excepción de defecto legal por carecer liquidación desde la mora, no integrar la tasa de justicia, ni descontar la suma percibida en el expte. M.E.F. y otro c/ D.P.R. y otros s/ Medida Precautoria, expte n° 58406/2006 y en los autos M.E.F. y otro c/ R.A.E. y otros s/ ejecutivo,

      OFICIAL

      USO

      expte 30904/2008.

  3. a Dada la profusión de los argumentos vertidos, esta S. ajustará su pronunciamiento según la doctrina de la Corte Federal que autoriza a los jueces a no seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino dar tratamiento a aquellas cuestiones que se estimen conducentes y decisivas para la solución de la controversia (Fallos, 325:1922, 311:340,

    310:2278).

    1. En forma liminar cabe centrar el alcance de la defensa de inhabilidad articulada.

      Fecha de firma: 18/02/2022

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

      Sobre el particular se ha sostenido que esta defensa, tiende a enervar la acción ejecutiva, cuando el instrumento invocado no es suficiente e idóneo como título que trae aparejada ejecución, sea porque no es de los enumerados en la ley o por no contener una obligación de dar una suma líquida y exigible, o quien pretenda ejecutarlos no sea titular o se ejecute a quien no resulta obligado, conforme al título (cfr. esta S., in re: "M.J.F. c/ Aguara Ganadera e Industrial S.A. y otro s/ ejecutivo", del 27/4/2010).

      Por su parte, la legitimación del actor o del demandado no encuentra previsión en el art. 544 Cpr, con lo cual debe subsumirse en la excepción de inhabilidad de título.

    2. Asimismo, hay que distinguir entre el impedimento procesal de falta de personería y la falta de legitimación.

      Así, no debe confundirse la capacidad civil o legal de las partes o de sus representantes legales o voluntarios que constituye un presupuesto de la relación jurídica que se genera en el proceso, que se conoce como legitimatio ad processum, con el derecho a promover la acción o capital de OFICIAL

      USO

      obra denominada legtimatio ad causam.

      La falta de personería se refiere a la capacidad de las partes para estar en juicio en nombre propio y la aptitud del representante para actuar en nombre de otro.

      Por su parte, la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir a una persona legitimada (legitimación pasiva) (Cfr. “Código Fecha de firma: 18/02/2022

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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