Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2003, expediente AC 79698

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Salas-Hitters
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la resolución de primera instancia que a su turno había rechazado el incidente de verificación tardía iniciado en la quiebra de la firma Nova Cosméticos S.A. por el Banco de la Provincia de Buenos Aires al considerar operada la prescripción prevista en el art. 56 de la ley 24522 (fs. 289/ 291).

Contra este decisorio se alza la incidentista -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 299/ 310.

Lo funda en la errónea aplicación del citado art. 56 de la ley de concursos y quiebras por parte del tribunal “a quo” al considerarlo operativo en el marco de una quiebra cuando tal manda corresponde exclusivamente al ámbito de los concursos preventivos, no siendo posible extender el alcance de normas como estas cuya interpretación -por referirse a términos de prescripción- debe ser siempre restrictiva (fs. 299 vta./ 310).

Adelanto mi opinión favorable al progreso de la queja.

El exhaustivo y muy fundado recurso del Banco de la Provincia de Buenos Aires pone claramente de manifiesto -a mi ver- el error de la Cámara al aplicar la norma en cuestión a una quiebra.

Tal como allí se lo señala, las remisiones contenidas en los arts. 126 y 200 de la ley 24522 (dentro del tramo que regula el trámite de la quiebra) respecto del régimen de la verificación tardía en los concursos preventivos -en efecto- sólo pueden entenderse referidos a las vías procesales para llevar adelante este tipo de pretensiones (incidente).

Pero no en lo que hace concretamente al plazo de prescripción de los créditos reclamados de esta forma.

En primer lugar porque ello no surge de la propia letra de la ley. Nótese que al art. 56 no aluden ninguna de las normas involucradas en esta remisión. El art. 200 sólo involucra los arts. 35 a 40.

Por otra parte, tampoco los términos en que se redacta la norma que contiene el plazo bianual de prescripción permite su aplicación a la quiebra ya que el evento procesal tomado en cuenta por el legislador para establecer el “dies a quo” -presentación en concurso- es inexistente en este trámite.

Asimismo y yendo a las finalidades de ambos procedimientos -concurso preventivo y quiebra- observamos que son esencialmente distintos lo cual también aporta argumentos para negar la aplicación del plazo de prescripción que, razonable en el primero de los trámites, aparece injustificado en el segundo.

Recuérdese que la quiebra persigue el pago de los acreedores a través de la liquidación de los bienes, por lo que la diligencia del acreedor en solicitar el reconocimiento de su...

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