Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2016, expediente P 127123

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 127.123-RQ - “Nouet, F.G. s/ Recurso de queja en causa Nº 73.277 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

    ///Plata, 24 de agosto 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 127.123-RQ, caratulada: “Nouet, F.G. s/ Recurso de queja en causa Nº 73.277 del Tribunal de Casación Penal, S.V.,

    Y CONSIDERANDO:

    1. Conforme surge de las copias aportadas por la parte, la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, con fecha 12 de abril de 2016, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión de ese mismo órgano que desestimó -por inadmisible- el recurso de la especialidad deducido contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Nicolás que había rechazado la recusación planteada respecto de los jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 1 departamental (fs. 26/27 vta.).

      Para así resolver, liminarmente, destacó que “el pronunciamiento recurrido no es una sentencia definitiva ni se trata de una resolución que por sus efectos pueda serle asimilada (art. 482 y 494, C.P.P.)”. Sumó a ello, que esta Corte reiteradamente ha resuelto que, “en principio, las resoluciones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 482 del Código Procesal Penal, no son susceptibles de ser impugnadas por ante esta instancia extraordinaria (cfe. doct. Ac. 93.476, res. 8/VI/2005; Ac. 95.565, res. 15/XI/2006; Ac. 96.984, res. 4/VII/2007; Ac. 99.950, res. 13/V/2009; RP 110.845, res. 18/III/2010; RP.111.709, res. 14/VII/2010; RP 103.931, res. 30/III/2011; RP 112.197, res. 6/IV/2011; etc.)” -fs. 26 vta.-.

      A renglón seguido aclaró que “si bien la limitación antes señalada debe ceder -en casos excepcionales- cuando se hubiere puesto en tela de juicio de manera suficiente alguna cláusula constitucional aprehensiva de una típica cuestión federal, en el caso, la recurrente no obstante haber alegado la violación a diversos derechos y garantías constitucionales y convencionales, lo cierto es que no ha acompañado fundamento argumental autónomo que demuestre por qué -a su criterio- la sentencia en crisis ha restringido de manera directa e inmediata las garantías invocadas ni qué relación tiene ello con la solución pretendida del caso”.

      En función de ello, concluyó que “el recurso no presenta la aptitud y carga técnica necesarias para argumentar que, en el caso, están involucradas de manera directa e inmediata...

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