Notificaciones electrónicas Su implementación en la Provincia de Buenos Aires

AutorLeandro J. Giannini
Páginas265-307

"La modernización es, en primer lugar, un cambio de actitud mental" (Morello 1)

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I Introducción

Diversos son los modos en que las nuevas tecnologías aportan herramientas relevantes (y muchas veces imprescindibles), para la mejora del Servicio jurisdiccional.

A esta altura de los acontecimientos la opción en este ámbito no admite bemoles: o se busca perfeccionar la administración de justicia apostando de modo constante al desarrollo de equipos técnicos especializados en el ámbito del Poder Judicial, a la incorporación de infraestructura adecuada a las necesidades de la gestión tribunalicia y a la capacitación de los operadores tradicionales para desenvolverse en el mundo de la informática aplicada, o se dedican esfuerzos inconstantes y residuales en la materia (llegándose incluso hasta desconocer la variable tecnológica como puntal de toda propuesta de reforma), guiando así al Page 266 sistema hacia una desarticulación de esfuerzos perniciosa que provoca serios retrocesos en la consagración de mecanismos de enjuiciamiento eficaces, eficientes y respetuosos de las garantías constitucionales y supranacionales vigentes en nuestro país 2.

El presente trabajo está destinado a analizar los principales aspectos de la implementación de uno de los instrumentos tecnológicos con que cuenta el sistema de Justicia para avanzar en el camino de la eficiencia, la seguridad y la agilización de los procesos: las notificaciones electrónicas.

Se trata, como puede fácilmente advertirse, de un aspecto específico en el más abarcativo campo referido a la aplicación de la informática en el proceso. Sin embargo, su trascendencia no debe ser descuidada, no sólo por las razones funcionales a las que haremos referencia más adelante (que permiten anticipar el impacto práctico del instituto en términos de economía procesal, v. infra, ap. II.1), sino por constituir un paso sólido para la futura consagración y generalización del expediente digital, como variante frente a la tradicional forma de confección de los actos procesales en el sistema escriturario. Page 267

Nuestro análisis tendrá especialmente en cuenta el reciente sistema implementado (al día de la fecha como prueba piloto) en la Provincia de Buenos Aires, a través del Acuerdo 3399/08, dictado por la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus potestades reglamentarias (art. 852, CPCC).

II La implementación de las notificaciones electrónicas en la Provincia de buenos Aires
1. Antecedentes

Como fuera anticipado, a través del Acuerdo 3399/08 (del 5 de noviembre de 2008), la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha puesto en marcha una prueba piloto de implementación de las notificaciones electrónicas en dicha jurisdicción, concretando así un anhelo planteado desde hace varios años en el seno de dicho Tribunal 3.

  1. Entre los antecedentes remotos de la regulación aludida, es dable destacar que en el año 2000, el cimero cuerpo local creó una "Comisión para la Optimización de las Notificaciones Judiciales" (Res. 1991/00, del 21 de junio de 2000), integrada por diversos operadores del foro, entre los cuales se encontraban reconocidos cultores del Derecho Procesal, como Gualberto Lucas Sosa, Oscar Martínez, Héctor Méndez y Pelayo A. Labrada 4. Como resultado de sus estudios dicho órgano Page 268 consultivo elaboró dos informes 5 en los que se afirmaba concluyentemente acerca de la posibilidad y necesidad de contar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con un sistema de notificaciones por vía digital, reemplazando la cédula papel por un e-mail y el domicilio tradicional por uno electrónico que las partes debían constituir en sus escritos postulatorios.

    Se afirmaba asimismo en dichos informes que para la puesta en funcionamiento de un régimen de tales características, no sería necesaria una reforma legislativa (esto es, la modificación del Código Procesal Civil y Comercial), sino que la innovación podría ser concretada a través del ejercicio de las potestades reglamentarias que el art. 852 del CPCC le asigna a la Suprema Corte, teniendo además presente lo normado por la ley 25.506 (de Firma Digital), en tanto determinan que "cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital" (art. 3). A partir de tales previsiones generales, según la citada Comisión, la Suprema Corte estaría en condiciones de reglamentar la inclusión del sistema de notificaciones proyectado, sin necesidad de reformar la legislación adjetiva.

    Si bien la iniciativa aludida no tuvo concreción, constituye un antecedente relevante en lo que respecta a la indagación sobre la posibilidad y conveniencia de articular herramientas informáticas superadoras del histórico sistema de notificaciones vigente en la Provincia (coincidente con el que rige generalizadamente en las diversas jurisdicciones de nuestro país).

  2. Años después, a propósito de las gestiones desarrolladas en el seno del Máximo Tribunal local, tendientes a concretar una revisión integral de la reglamentación atinente a la Dirección de Page 269 Receptoría de Expedientes, Archivos, Mandamientos y Notificaciones 6 (repartición dependiente del Alto Cuerpo), se encontró una oportunidad adecuada para replantear la necesidad de reformular el mecanismo de comunicaciones vigente, a partir de los modernos avances tecnológicos en la materia.

    En efecto, durante el estudio de dicha reforma estructural del área en cuestión, se advirtió la posibilidad de ampliar los cometidos de la Comisión encargada de esa tarea consultiva, para que elabore de modo autónomo un plan de implementación de las notificaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires. Así lo dispuso la SCBA por resolución 829/08 del 16 de abril de 2008, precisándose las tareas encomendadas por resolución del Presidente del Máximo Tribunal nº 462/08.

    El 30 de junio de 2008, la Comisión elevó su informe relativo a la viabilidad de consagrar una herramienta procesal de estas características. En él se examinaron las diversas variantes que, de acuerdo con la infraestructura vigente y teniendo en cuenta los sistemas de gestión aplicados a la tarea tribunalicia diaria, podían ser aplicadas. Se analizaron así Page 270 las ventajas y desventajas relativas de dos grandes sistemas posibles: a. el mecanismo basado en la remisión de correos electrónicos signados con firma digital y dirigidos a domicilios constituidos por las partes en sus escritos constitutivos; b. la más moderna alternativa cimentada en la utilización de un sitio web seguro, que funcione de soporte para el manejo de la información generada durante los distintos pasos del acto de notificación, asentados en una base de datos unificada.

    Finalmente, teniendo presente las diversas ventajas que evidenciaba el segundo de los sistemas aludidos, la Suprema Corte decidió implementar dicha variante como prueba piloto, aprobando la reglamentación respectiva y fijando un cronograma para su efectiva puesta en marcha.

    Al día de la fecha, la prueba está en funcionamiento, perfeccionándose las notificaciones electrónicas de conformidad con el sistema cuyas características esenciales abordaremos en los apartados siguientes.

  3. En paralelo, la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires tiene a su consideración [noviembre de 2009] un proyecto de ley que cuenta con media sanción del Senado 7, destinado a modificar el Código Procesal Civil y Comercial, incluyendo Page 271 -en lo que aquí respecta- previsiones específicas sobre notificaciones electrónicas.

    La sanción de dicha norma tornaría abstracto el debate acerca de si la Suprema Corte cuenta con potestades reglamentarias suficientes (art. 852, CPCC) para implementar un sistema de notificaciones electrónicas obligatorio en toda la Provincia, sin necesidad de reforma legislativa.

    Tal como lo hemos adelantado, existen motivos suficientes para responder afirmativamente dicho interrogante. En primer lugar, porque en el ámbito local la ley autoriza expresamente al Máximo Tribunal a dictar medidas reglamentarias del ordenamiento adjetivo (art. 852, CPCC) 8. Asimismo, debe recordarse lo Page 272 normado por el art. 3 de la ley 25.506 de Firma Digital (a la que la Provincia ha adherido por ley 13.666 9), que dispone que "cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital". En tal orden de consideraciones, por lo tanto, la firma manuscrita impuesta como requisito formal a una cédula, puede ser suplida por una signatura digital, por expresa autorización legal.

    Cierto es que dicha norma sólo se refiere a la posibilidad de reemplazar la firma ológrafa por la digital y no alude a la sustitución de otros elementos "físicos" necesarios en el acto de notificación, por variantes "electrónicas". Cabría en tal sentido preguntar si la autorización legal de marras llega a permitir que por vía reglamentaria, pueda preverse la constitución de un domicilio electrónico al que sean dirigidas las cédulas suscriptas digitalmente.

    Por nuestra parte, entendemos posible considerar incluida dentro de las potestades reglamentarias de la...

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