Notificación del despido. Exigencias del art. 243 RCT

AutorLucas Malm Green

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, Sentencia Definitiva N° 60.833, 10.09.2008.

EXPEDIENTE Nº 16.375/06 JUZGADO Nº 65

AUTOS: “CANCLINI EVANGELINA NOEL C/BANCO RIO DE LA PLATA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, recurren ambas co demandadas a tenor de las presentaciones de fs. 338/348 y fs. 350/362, que fueron contestadas por la contraparte a fs. 369/374.

La co demandada Perevent Empresa de Servicios Eventuales S.A. se agravia en primer lugar porque la sentencia consideró injustificado el despido directo dispuesto respecto de la accionante en autos, pero en mi opinión este aspecto del recurso no ha de tener andamiento.

En efecto, la co demandada insiste en sostener que los hechos que se imputaron a la actora en la notificación rescisoria son claros y que se especifica a qué hechos se refieren.

Ahora bien, el sentenciante afirmó que la demandada incurrió en conducta apresurada en tanto no intimó previamente a la actora respecto de los supuestos incumplimientos que le imputa. Precisamente por la ausencia de esas intimaciones previas es que calificó como contraria a la buena fe la actitud de la co demandada, argumentos que no han merecido comentario alguno en el recurso intentado. A todo lo cual cabe agregar que de la simple lectura de la notificación rescisoria, que fue transcripta en el recurso, se desprende que no se ha dado cumplimiento con la exigencia del art. 243 LCT en tanto en ningún momento se proporcionan datos concretos de tiempo, modo y lugar que permitieran identificar las “reiteradas inconductas”, el “mal desempeño”, la “negativa a acatar indicaciones” o la “baja productividad laboral”, en especial teniendo en cuenta que según se reconoce en la presentación recursiva se trataría de conductas incurridas “durante los últimos cinco meses”.

Seguidamente la co demandada se agravia porque la sentencia no consideró probado el contrato de trabajo eventual alegado. Sin perjuicio de recordar que el art. 90 de la LCT que encabeza el Título “De las Modalidades del Contrato de Trabajo” resulta aplicable a cualquier excepción al contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y por lo tanto también al contrato de trabajo eventual, cabe destacar que más allá de la existencia o no de forma escrita en el contrato objeto de estudio, la co demandada Perevent S.A., en su carácter de empresa de servicios eventuales, tampoco acreditó que se haya respetado lo dispuesto por el art. 3° del Decreto 342/92, aplicable en el caso en examen, en tanto reglamenta en qué situaciones puede una empresa de ese tipo proveer personal a una empresa usuaria. A ello se suma el lapso prolongado de la contratación de la...

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