Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Diciembre de 2017, expediente COM 000644/2014

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 14 días del mes de Diciembre del año 2017, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados:

N.G.E. contra S.H.A. Y OTRO sobre ORDINARIO

(EXPTE. N° 644/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.M.E.B., M.L.G.A. de D.C. y Ana

  1. Piaggi.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  2. El Sr. G.E.N. promovió demanda Fecha de firma: 14/12/2017 contra el Sr. H.A.S. y Transporte Serrano S.R.L.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23971388#193185258#20171214104313845 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B solicitando se los condene al pago de quinientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y dos pesos ($535.752) con más intereses y costas en concepto de saldo pendiente de pago de la venta de acciones de la sociedad Buses Potosí S.A.

    La sentencia de fs. 375/382 –a cuyos resultandos me remito a fin de evitar innecesarias repeticiones- admitió parcialmente la demanda y condenó a los accionados a abonarle al actor la suma de trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos pesos ($387.400), con más sus intereses y costas.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo señaló que los justiciables no controvirtieron la existencia del contrato de compraventa de acciones, ni el precio pactado o la forma en que éste debía ser cancelado.

    Destacó que, siendo que el monto fue convenido en moneda extranjera (dólares estadounidenses), los demandados sólo se liberarían entregando esa moneda, no pudiendo sustituirlo –como pretendieron- por otra, sea nacional o extranjera.

    Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23971388#193185258#20171214104313845 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Juzgó que los accionados no demostraron la imposibilidad física o jurídica de adquirir los dólares estadounidenses necesarios para abonar las cuotas pactadas y añadió que existían distintos tipos de operaciones cambiarias y bursátiles que posibilitaban su adquisición.

    En consecuencia, en la medida que el actor reclamó el pago de pesos y tomando como parámetro la cotización informada por la experta contable designada en autos, concluyó que el saldo adeudado por el contrato de compraventa de acciones ascendía a la suma de $337.400.

    Respecto al importe pretendido en concepto de “cláusula penal”, juzgó que atendiendo a la exorbitancia que resultaría de su aplicación, correspondía su reducción, fijándola en la suma de $50.000.

    En orden a las costas, las impuso en su totalidad a los demandados en su condición de vencidos.

  5. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.

    Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23971388#193185258#20171214104313845 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B El actor expresó agravios a fs. 417/419, siendo contestados por su contraparte a fs. 426/427vta.

    A su vez, los demandados mantuvieron su recurso con la pieza de fs. 421/424 que mereciera la respuesta de fs. 429/430

  7. Evidentes razones de orden metodológico, imponen iniciar por el estudio de las quejas vertidas por los defendidos. Sus agravios transitan – en sustancia- por los siguientes carriles: i) que no se reconociera la imposibilidad de adquirir dólares estadounidenses; y ii) que la sentencia resultaría incongruente por condenar a su parte al pago de una obligación que el actor no reclamó y que no fuera valorada la actitud del accionante en la etapa prejudicial.

  8. En su primera crítica, los accionados cuestionaron que el anterior sentenciante no hubiera analizado las disposiciones que impedían la adquisición de moneda extranjera.

    Agregó que la alusión que se hiciera respecto a la existencia de operaciones bancarias y bursátiles que permitía hacerse de dólares estadounidenses, no tuvo en cuenta que se Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  9. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C...

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