Notas al pie

Páginas155-183
Notas al pie
Capítulo 1
* Magíster en Derecho y Argumentación por la Universidad Nacional de Córdoba y Magister en
Razonamiento Probatorio por la Universidad de Girona. Funcionario judicial integrante de la
Relatoría Penal del TSJ Córdoba.
** Magíster en Derecho y Argumentación por la Universidad Nacional de Córdoba. Coordinadora de la
III cohorte de la Especialidad en Derecho Penal de la Universidad Nacional de Córdoba. Funcionaria
judicial integrante de la Relatoría Penal del TSJ Córdoba.
1 BIX, B., Teoría del derecho: ambiciones y l ímites, traducción Pablo Navarro y otros, Marcial Pons,
Madrid, 2006, p. 47.
2 En general, la teoría jurídica se ocupa de otros conceptos jurídicos mucho más generales como son el
de derecho, autoridad, validez, etcétera.
3 Resulta una idea extendida que el análisis conceptual es una parte esencial de la teoría jurídica. Sin
embargo, no pocas veces, su naturaleza y motivo son entendidos de modo confuso. Así, se apunta que
“[E]l mérito de una afirmación conceptual puede ser valorado solamente una vez que está en claro
cuál es el propósito de esta afirmación”. Al respecto, se considera que esta dificultad se da incluso
desde el propio trabajo de los teóricos quienes no han sido suficientemente claros en dar cuenta de la
naturaleza de sus afirmaciones o el proyecto general del cual sus teorías son parte. Justamente ello
es lo que dificulta evaluar o comparar los conceptos, conf. BIX, B., ibídem, ps. 17, 27, 30.
Para una breve revisión del origen, evolución, contenido y relevancia del análisis conceptual como
objeto de la filosofía analítica del derecho, v. NAVARRO, P. - REDONDO, C ., “Filosofía del derecho:
problemas y posibilidades”, en NAVARRO, P. - REDONDO, C. (comp.), La relevancia del derecho. Ensayos
de filosofía jurídica, moral y política, Gedisa, Barcelona, 2002, ps. 17-28. Ver también BOUVIER, H. -
GAIDO, P. - SÁNCHEZ BRÍGIDO, R., “Introducción”, en RAZ, J. - ALEXY, R. - BULYGIN, E., Una discusión
sobre teoría del derecho, Marcial Pons, Madrid, 2007, ps. 9-41.
4 REDONDO, M. C., “El método y el objeto de la teoría jurídica. La ambigüedad interno externo”,
Análisis filosófico, en publicación, 2018. Sobre la actitud normativa de los participantes, la autora dice
que “quien tiene esta actitud con relación a una institución, i.e. quien la acepta, es quien propone
explícitamente, o presupone implícitamente, la verdad de algún conjunto de creencias que la justifica”.
5 Detrás de estos métodos, como se verá, se ubican dos puntos de vista distintos. Uno externo, asumido
por el positivismo normativo, que considera que es posible elaborar un concepto jurídico sin
comprometerse con la justificación de su contenido. En cambio, desde el punto de v ista interno, la
elaboración de un concepto jurídico presupone aceptar o justificar, no lo que el concepto es, sino lo que
debe ser. Una reconstrucción más precisa del modo en que diversos filósofos del derecho usan el
concepto de concepto jurídico adosándose a uno u otro método, REDONDO, C., ídem.
6 Es posible que la división descriptivo-prescriptivo no sea lo suficientemente exhaustiva para dar
cuenta de los diferentes tipos de análisis acerca de los conceptos jurídicos. Autores como BIX, por
ejemplo, destacan este aspecto al clasificar y describir las distintas teorías de (o sobre) la naturaleza
del derecho, BIX, B., ob.cit., ps. 18 y ss.
7 Dentro de este grupo, Dworkin sostiene que cualquier concepto jurídico debe ser entendido a través
de un método interpretativo. Esto significa que quien esboza un concepto jurídico debe comprometerse
con la justificación de su contenido, v. REDONDO, C., ob. cit.
8 REDONDO, C., ob.cit. En similar sentido, BIX señala que los propósitos de la teoría están íntimamente
vinculados a su naturaleza. A su vez, por ejemplo, no descarta que el conocimiento obtenido a partir
de una teoría descriptiva pueda jugar luego un rol en una teoría prescriptiva, v. BIX, B., ob.cit., p. 24.
9 CSJN, “Arancibia Clavel”, 24/08/2004; arts. 29 de la Ley n° 25390; 11 de la Ley n° 26200.
10 CSJN, “Góngora”, 23/04/2013; art. 7º, primer párrafo, ap. f, de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
11 A modo de ejemplo, muchos estarían dispuestos a admitir que es un delito de cuello blanco el caso
individual de un ministro de infraestructura que otorga la concesión de una obra pública a una
empresa en razón de un soborno, pero negarían que lo fuera el de un guardiacárcel que admite también
un soborno para dejar ingresar un objeto a un interno del establecimiento penitenciario. Ambos
configuran el delito de cohecho, sin embargo individualmente califican y no como delitos de cuello
blanco.
12 En cuanto a las funciones de la dogmática jurídica, éste es el enfoque que Nino considera crucial al
decir que “[l]a primera función de las teorías dogmáticas es servir como explicación de las normas
positiva”. NINO, C., Consideraciones sobre la Dogmática Jurídica, UNAM, 1989, p. 78.
13 STUART P. Green, Mentir, hacer trampas y apropiarse de lo ajeno – Una t eoría moral de los delitos
de cuello blanco, Marcial Pons, 2013, p. 39. En similar sentido, también CARRERA, Daniel Pablo –
VÁZQUEZ, Humberto en Derecho penal de los negocios, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 18 y ss.
Brevemente, en e l plano sociológico se discute, por ejemplo, si los d elitos de cuello blanco son una
categoría alusiva a los actores o a los actos. También se examina si los delitos de cuello blanco son
siempre delitos. Ello porque muchas de las conductas así concebidas se relacionan con contravenciones
(violación de normas que restringen partes de la actividad comercial, violación de patentes, prácticas
laborales desleales, adulteración o engaño en el uso de marcas, evasión tributaria no penal, etcétera).
14 SARMIENTO GARC ÍA, Vaciamiento de Empresas y Subversión Económica, Ediciones Jurídicas Cuyo
S.R.L., Mendoza, citado por VENTURA GONZÁLEZ, No ciones generales sobre derecho penal económico,
Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1998, p. 26.
15 En la sociología pueden recogerse definiciones como la siguiente: “violaciones de la ley perpetradas
por las clases socioeconómicamente medias y altas”. CLINARD 1968, p. 48; citado por S HAPIRO, S.,
Thinking About White Collar Crime: Matters of Conceptualization and Research, U.S. Department of
Justice National Institute of Justice, 1980, p. 3.
16 Esta crítica puede encontrarse, por ejemplo, en SHAPIRO, ob. cit., p. 3. La autora señala también que
“el criterio de la clase social excluye demasiado; y, al mismo tiempo, diferencia muy poco”.
17 SHAPIRO, ídem, p. 4.
18 SUTHERLAND, E., El delito de cuello blanco, Ediciones de la Piqueta, Madrid, 1999, p. 65.
19 GREEN, S., ob. cit., ps. 48-49.
20 Ídem.
21 GREEN, S.,ibídem, pág. 50. Se observa que esta es un clasede definición típicamente denotativo. Es
decir, dentro de las definiciones que refieren el significado de un término que se explicita de modo
intensional o connotativo o de modo extensional o denotativo, el primero proporciona las
características o propiedades comunes acordadas entre los hablantes que poseen los objetos que caen
dentro de su extensión o denotación, el segundo supone ofrecer ejemplos de los objetos denotados por
un término (COPI, I. M., Introducción a la lógica, 4ª ed. 1ª reimp., Eudeba, 2005, Buenos Aires, p.143;
CARRIÓ, G. R., Notas sobre Derecho y Lenguaje, 5ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, ps. 28-8,
47).
22 En el ámbito local, el proceso denominado “causa del Registro” consistió en la comisión de múltiples
falsificaciones de documentos públicos y privados relativos a la titularidad registral o a derechos
posesorios sobre bienes inmuebles. Estas falsificaciones fueron llevadas adelante por sujetos
vinculados con agentes públicos de distinta jerarquía del Registro General de la Propiedad de Córdoba,
con quienes actuaban de modo coordinado y mediante la división de tareas. Esas calificaciones legales
no muestran suficientemente la delincuencia económica ínsita en las múltiples apropiaciones de
inmuebles objeto de estas maniobras.
23 GREEN, ob. cit., p. 45.
24 En VENTURA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 21.
25 Ibídem, p. 22.
26 VENTURA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 29.
27 BACIGALUPO, E., Cuestiones penales de la Nueva Ordenación de las Sociedades y aspectos legislativos
del Derecho Penal Económico, Astrea, Buenos Aires, 1974, p. 62.
28 NAUCKE, W., El concepto de delito económico político. Una aproximación, Marcial Pons, 2015, p. 26.
29 GREEN, S., ob. cit., p. 39.
30 Esto que afirma GREEN sobre su cultura jurídica parece aplicable también a nuestra legislación, ob.
cit., ps. 58-59.
31 BIX, B., ob. cit., p. 43.
32 En Trusted criminals, Whadswhorth/Thompson, 2004, ps. 4-12, citado por GREEN, ob. cit., p. 49.

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