Sentencia definitiva nº 3627/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Junio de 2005

Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Buenos Aires, 24 de junio de 2005

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del 9/8/00), para que dicte resolución en los sumarios instruídos a la escribana S.E.S., titular del Registro Notarial nº 1642 de esta ciudad, matrícula nº 4280, en los que el Colegio de Escribanos dispuso, como medida cautelar, la suspensión preventiva de la sumariada y solicitó -en su condición de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 de la ley nº 404- que se le aplique la sanción disciplinaria de destitución del cargo, con la consiguiente cancelación de la matrícula, por haber cometido faltas graves en el desempeño de la función (cf. fs. 277/282).

  2. A fs. 291 se dispuso correr vista a la reprochada para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes.

  3. A fs. 294/305 la notaria contestó la vista conferida, pidiendo que se desestime la sanción solicitada por la institución colegial.

  4. A fs. 311/319 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, requiriendo al Tribunal que aplique a la sumariada la pena disciplinaria de destitución -la cual deberá arrastrar la cancelación de la matrícula-, atento la reiteración de faltas graves probadas en este proceso y cometidas en el desempeño de la función notarial.

  5. A fs. 325/327 la escribana encartada contestó el traslado de la acusación fiscal ordenado a fs. 323, pto. I-3, solicitando se la sobresea en la presente actuación.

  6. Previo disponer hacer saber a las partes la nueva composición del Tribunal de Superintendencia (cf. fs. 328, pto. 2 y cédulas de fs.

    329/330), se pasaron los autos al acuerdo a fs. 331.

    Fundamentos:

    Los jueces J.O.C. y L.F.L., y la jueza A. M.C. dijeron:

  7. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos dispuso la acumulación de los expedientes nº 16-02376-03 y nº 16-02463-03 -según la numeración del Colegio-, a fin de que se dictara un pronunciamiento único (cf. fs. 8).

  8. Los sumarios fueron instruídos con motivo de las infracciones detectadas en la inspección ordinaria al protocolo del año 2002 e inspección extraordinaria e integral al protocolo del año 2003 del Registro Notarial nº 1642, a cargo de la escribana S. E.S..

    A. Protocolo del año 2002: de las observaciones verificadas por la inspección, al tiempo de la conclusión sumarial aún subsistían las siguientes: a) escritura autorizada sin certificados registrales (art. 23, ley nº 17.801); b) 1 escritura, certificados registrales de fecha posterior

    (idem anterior); c) falta (5) certificado inmobiliario (arts. 129 y siguientes, ley nº 10.397, Provincia de Bs. As., t. o. 1999; d) falta (8)

    certificado municipal Provincia de Bs. As. (ley nº 7438); e) 3 escrituras, texto de difícil lectura por el tamaño de la letra (art. 62 in fine, ley nº 404); f) 2 escrituras, vencimiento en guarismos (art. 61 in fine, ley nº 404), y g) 1 escritura, salvada en más renglones (art. 40 decreto reglamentario nº 1624/00).

    Obligaciones fiscales: I) impuesto a la transferencia de inmuebles y a las ganancias (ley nº 23.905 y sus reglamentaciones y resolución general D.G.I. nº 3026 y sus modificaciones): DDJJ ITI febrero presentada el 11/3/02, declarando como ingreso a cuenta $ 5.000, sin exhibir el respectivo comprobante de pago. No hay mención de ITI o ganancias de 3

    escrituras (nº 18 de dación en pago: monto U$S 100.000, sociedad da en pago; nº 19 de venta e hipoteca: monto $ 80.000, vende persona física; nº 20 de venta provincia, monto $ 30.000, vende sociedad); II) impuesto de sellos Provincia de Buenos Aires (arts. 214 y siguientes, ley nº 10.397, T.

    O. 1999): a) esc. nº 20 del 28/2/02 denunciada en marzo, supuestamente abonado el 3/5/02, $ 660; la escribana la incluye en el plan de sinceramiento fiscal y termina cancelando la deuda el 16/1/04; b) esc. nº 22 del 12/3/02, $ 660, supuestamente abonado por Form. R 511 el 5/12/03, la Dirección de Rentas informa como no ingresado, la notaria paga el 22/12/03; c) esc. nº 25 y esc. nº 30 del mes de marzo/02 $ 104,50 y $ 231,21, respectivamente, abonados en Form. R 511 con sello de pago del 5/12/02; la Dirección de Rentas informa como ingresados, sin perjuicio de lo cual la escribana igual solicita conciliación bancaria; d) esc. nº 33, esc. nº 41 y esc. nº 42 del mes de abril/02 $ 291,39, $ 69,34 y $ 178,53, respectivamente, abonados en Form. R 511 con sello de pago del 5/12/02, la Dirección de Rentas los informa ingresados, sin perjuicio de los cuales la fedataria solicita la conciliación bancaria de los dos primeros pagos; e)

    esc. nº 43 del 30/4/02, $ 5.849,46, presuntamente abonado en reclamo de Rentas, Form. 511, emitido el 6/1/03 con sello de pago del 5/12/02; la Dirección de Rentas lo informa como no ingresado; la escribana pide nueva liquidación y paga la suma de $ 7.197,20 el 22/12/03, no solicita la certificación bancaria del primer pago, sino sólo la del segundo; f) esc.

    nº 94 del 25/10/02, $ 92,13 presuntamente abonado en reclamo de Rentas, Form. R 511, emitido el 11/4/03 con sello de pago del 5/12/02; la Dirección de Rentas también lo informa como no ingresado y la notaria actúa exactamente igual que con la esc. nº 43; g) esc. nº 102 del mes de noviembre, $ 107,05 abonado en reclamo de Rentas, Form. R 511, emitido el 9/5/03, consta sello de pago del 23/5/03; Rentas lo informa como ingresado; h) esc. nº 110, esc. nº 116 y esc. nº 119 del mes de noviembre/02, $

    144,52, $ 167,52 y $ 128,67, respectivamente, presuntamente abonados en reclamo de Rentas, Form. R 511, emitidos los 2 primeros el 1/7/03 y el último el 28/7/03, con sello de pago todos del 5/12/02; Rentas informa como no ingresados dichos importes; la escribana pide liquidación y por dichas escrituras paga $ 160,72, $ 186,39 y $ 141,02 con fecha 22/12/03; solicita la certificación bancaria de este segundo pago, pero no los de fecha 5/12/02, e i) esc. nº 92, esc. nº 93, esc. nº 100, esc. nº 101 y esc. nº 118 de octubre y noviembre, al momento de la inspección la notaria no exhibe comprobante del pago del impuesto; luego adjunta fotocopias de los Formularios R 511 pagados el 22/12/03 por un total de $ 911,71; por dichos pagos solicita certificación bancaria.

    B. Protocolo del año 2003: al momento de la conclusión sumarial subsistían las siguientes faltas: a) escritura de cancelación de hipoteca, texto completo sin firma de las partes al pie del Folio 130 dice ante mí, firma y sello escribana (art. 1001, Código Civil; art. 79, ley nº 404); b)

    2 escrituras, error en fecha (art. 1005, Código Civil; art. 68, ley nº 404); c) 1 escritura, fecha incompleta (art. 1001, Código Civil); d) 1

    escritura, difiere nombre entre escritura y certificado inhibiciones (idem anterior); e) 3 escrituras, falta fe de conocimiento (art. 1001, Código Civil); f) 2 escrituras, falta documentación que dice agregar (art. 67, inc. b, ley nº 404); g) 2 escrituras, falta certificado municipal CABA (ley nº 1010); h) 1 escritura, certificado municipal CABA (2) sin liberar (idem anterior); i) 2 escrituras, falta certificado municipal Provincia de Bs.

    As. (ley nº 7438); j) 1 escritura, consigna en guarismos vencimiento de obligaciones (art. 61 in fine, ley nº 404); k) 1 escritura, entrelíneas en más de dos líneas consecutivas de escritura (art. 40 decreto reglamentario nº 1624/00); l) 4 folios, texto incompleto sin firma ni nota (art. 74, inc.

    e, ley nº 404); ll) 1 escritura, termina con texto concuerda (idem anterior), y m) 3 escrituras, difiere número de certificado de dominio entre el citado y el que agrega (art. 23, ley nº 17.801).

    Obligaciones fiscales: I) impuesto a la transferencia de inmuebles

    (ley nº 23.905 y sus reglamentaciones): falta manifestación sobre ITI; escritura de poder especial irrevocable, precio abonado con posesión; II)

    impuesto de sellos Ciudad Autónoma de Bs. As. (ley nº 874): 1 escritura, retiene por impuesto de sellos $ 1.930 e ingresa $ 1.750; III) impuesto de sellos Provincia de Bs. As. (arts. 214 y siguientes, ley nº 10.397, t. o.

    1999): al momento de la inspección no exhibe comprobante de pago por 18

    escrituras, manifestando que sus originales habían sido entregados a la Dirección de Rentas; luego, en su descargo, adjunta fotocopias de los Formularios R 511 pagados todos con fecha 22/12/03 por un total de $

    9.449,26; de dicho pago la escribana solicitó y obtuvo certificación bancaria.

  9. Las irregularidades precedentemente reseñadas han sido reconocidas por la escribana sumariada (cf. descargo de fs. 294/295). No obstante, solicita que se la sobresea en la presente causa y deje sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva oportunamente dispuesta por el Colegio de Escribanos, por tratarse, según su parecer, de faltas formales que ha subsanado íntegramente. Además porque, en ningún momento, existió juicio por nulidad de escritura, estuvieron en riesgo derechos de terceros otorgantes, ni se generó, siquiera, una posibilidad de perjuicio para alguna de las partes. Tampoco se ha defraudado al fisco, ya que, con la venta de su patrimonio, ha pagado lo que un gestor infiel no pagó.

  10. La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado (art. 134, ley nº 404; cf. este Tribunal, expte. nº 1496/02, resolución del 20/5/03; expte. nº 2642/03, resolución del 4/5/04; expte. nº 1628/02, resolución del 30/8/04).

    El hecho de que muchas de las faltas cometidas hayan sido posteriormente subsanadas por la notaria, no mengua en modo alguno las irregularidades detectadas pues, para ser calificadas como tales, carece de interés si dichas anomalías produjeron o no perjuicios concretos, siendo relevante la existencia objetiva de las mismas para el...

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