Nota de remisión del Anteproyecto de la Ley Nacional 17.801

AutorEdgardo Augusto Scotti
Páginas229-230
229
PROYECTOS Y APORTES LEGISLATIVOS / PROYECTO DE LA LEY 17.801
NOTA DE REMISION
DEL ANTEPROYECTO DE LA LEY NACIONAL 17.801
Al señor subsecretario de Justicia de la Nación:
La ley 17.417 que regla el funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble
de esta Capital, sancionada y promulgada el 30 de agosto de 1967, entre otras
situaciones regula las siguientes:
I. Publicitar la reserva de prioridad: Al anotar preventivamente las certificacio-
nes solicitadas por los escribanos para instrumentar actos constitutivos o transmisivos
de dominio previene sobre su existencia, con la finalidad de amparar la buena fe,
favorecer la riqueza inmobiliaria procurando asegurar los resultados del tráfico.
II. Dispone, el efecto retroactivo de la inscripción a la fecha de la instrumenta-
ción cuando el documento portante es presentado al Registro dentro el plazo legal.
Nuestro derecho positivo ha consagrado que el derecho real de dominio se trasmite
en el momento en que los sujetos declaran su voluntad negocial y otorgan la escritura
notarial seguida de la tradición.
El artículo 2505 en su nueva redacción, adiciona al título y modo, el requisito de la
inscripción en el registro inmobiliario para la adquisición o transmisión de derechos reales
sobre inmuebles se juzgue perfeccionadas y sea oponible a terceros.
Bien sabido es que desde el momento que se instrumenta el derecho hasta la
oportunidad de su registración transcurre un plazo más o menos breve, plazo que con la
legislación registral vigente no tiene mayor relevancia por la reserva de prioridad y el
efecto retroactivo mentados antes. Pero con las modificaciones introducidas ese plazo
se transformaría en período de incertidumbre ya que mientras dure pueden crearse un
sinnúmero de problemas como los que se citan a modo de ejemplo:
a) Rigiendo la reciente ley registral 17.417 y en vigencia las modificaciones
introducidas al Código Civil el principio de la reserva de prioridad podría ser cuestionado
por quien pretenda inscribir una traba con el argumento de que, si bien su derecho se
sustenta en una ley procesal de igual rango que la ley registral, se apoya en el principio
normado por la ley de fondo.
b) Sería imposible instrumentar transmisiones de dominio por acto simultáneo,
o constituir hipoteca a tercero contemporáneamente con la adquisición del dominio. El
caso tan usual de créditos otorgados por instituciones oficiales para la adquisición de la
vivienda en el que esos organismos -terceros en el negocio causal de la compraventa-
no tendrían garantía real sobre sus préstamos hasta tanto el hipotecante obtenga la
inscripción del dominio.
c) No resulta conciliable la inscripción de la hipoteca independientemente de la
adquisición del dominio y nótese que -frente a terceros- la hipoteca registrada tiene
efectos retroactivos y la adquisición solamente desde su inscripción.
d) Los embargos dirigidos contra el vendedor frente a quien pagó el precio de la
compraventa, si estos cayeran sobre el inmueble antes de la inscripción del documento
trasmisivo, paralizarían la operación y obligaría a retener el precio y la cosa hasta tanto
se practicara la inscripción.
Resulta ocioso abundar en el enunciado de más situaciones imprevisibles similares
a las señaladas, pero es dable sugerir alguna medida que las remedie o por lo menos
atempere las eventuales consecuencias.

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