Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 4 de Febrero de 2011, expediente 12.074/2002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 12.074/2002 LA NOSTALGIA S.A. C/ AMÉRICA LATINA

JUZG. N° 4 LOGÍSTICA CENTRAL S.A. S/ DAÑOS Y

SECR. N° 8 PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “LA NOSTALGIA S.A. C/ AMÉRICA LATINA

LOGÍSTICA CENTRAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

1613/1623, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. fs. 1613/23 rechazó la demanda que por el cobro de la suma de $ 687.714,80 promovió La Nostalgia S.A. contra Buenos Aires al Pacífico – S.M. S.A. -

    actualmente América Latina Logística Central S.A.-; y desestimó las citaciones al Estado Nacional y a las Provincias de Córdoba y Santa Fe. Las costas fueron impuestas en el orden causado y las comunes por mitades.

  2. Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de la anterior instancia recordó, en primer lugar, que la demanda interpuesta en el sub-examine tuvo por objeto que se USO OFICIAL

    condenara a Buenos Aires al Pacífico –en su carácter de tenedor de la línea férrea bajo su explotación comercial Buenos Aires al Pacífico- San Martín (ex Ferrocarril General San Martín)-

    a rehabilitar las obras de arte obstruidas y/o anuladas y/o parcialmente rehabilitadas que, en definitiva, ocasionaron la inundación de los campos de la actora –empresa agropecuaria que dentro del marco de dicha actividad, explota una serie de fracciones de campo de su propiedad,

    en la Provincia de Córdoba- y, eventualmente, a ejecutar nuevas obras de arte si resultaran necesarias para evitar cualquier perjuicio.

    A lo que añadió que la demandante relató que en diciembre de 1997, comenzaron a producirse importantes precipitaciones que se prolongaron hasta abril de 1998 (ocasionadas por el fenómeno meteorológico de “El Niño”) que se repitieron en marzo de 1999 y que no obstante su magnitud, la estancia soportó el aumento episódico de sus lagunas y depresiones naturales.

    Sin embargo, agregó la interesada, que a partir de febrero de 1998 el terraplén del ramal principal del ferrocarril Buenos Aires al Pacífico, en algunos de sus tramos, se constituyó

    en un obstáculo insalvable, que impide el escurrimiento natural de las aguas en su avance hacia los fundos inferiores situados del otro lado de las vías, afectando los campos de la actora.

  3. En función de lo expresado, el juez a-quo sostuvo que, de acuerdo a los términos en que había quedado delimitada la controversia, cabía tener por acreditado que la actora era propietaria del establecimiento rural ubicado en el sureste de la Provincia de Córdoba,

    departamento de R.S.P., que sufrió anegamientos de distinta magnitud, cuya responsabilidad se atribuye a la concesionaria de la explotación del sector de la red ferroviaria que pasaba por el campo que tiene su tenencia –el Estado Nacional conserva su propiedad- que reconoce como fundamento que el terraplén de la red ferroviaria actuó como barrera de contención de las aguas pluviales, generando anegamiento.

    Y tras advertir que el tema presentaba ciertas dificultades de orden técnico, por lo que cabía recurrir a la opinión de los expertos, concluyó el sentenciante en que los elementos de convicción agregados a la causa resultaban suficientes para arribar a una solución justa, pero no para hacer lugar a la demanda, pues no era clara la responsabilidad que se pretende atribuir a la accionada en los hechos que dieron lugar a los daños por los que se reclama.

    En consecuencia, en orden a desestimar la acción entablada, el juzgador valoró la pericia del ingeniero hidráulico designado en autos, a la que consideró decisiva para la dilucidación de los hechos controvertidos, en particular cuando el experto, después de realizar un balance hídrico sobre el área de la cuenca, expresó que las obras contempladas en la traza del ferrocarril resultaban suficientes para permitir el natural escurrimiento de la zona analizada ante la presencia de eventos provocados por lluvias extraordinarias, como las observadas en los años 1992/93, 1997/98 y 1998/99.

    Concluyó en que, aún estando habilitadas y en perfectas condiciones de funcionamiento todas las obras de arte previstas en los planos, se hubieran afectado sectores del inmueble de la actora en la magnitud y cronología que se indican.

    Además, el magistrado ponderó el informe del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), especialmente en lo que se refiere a los procesos de anegamiento, cuando dice que los suelos se encharcan y el agua se mueve debido a la baja pendiente hacia las lagunas que aumentan su nivel y se conectan entre sí. De tal forma que el anegamiento, de acuerdo al volumen e intensidad de las lluvias, tiene lugar sobre extensas áreas cuya duración depende casi exclusivamente de la evapotranspiración. Y, que el hombre ha incidido, a través de la agricultura,

    en la degradación de los suelos, que, sometidos a más de 100 años de agricultura han visto alterada su economía del agua, se ha modificado la estructura con tendencia a la disminución de los meso-poros, los que regulan los movimientos del agua en el perfil, infiltración y percolación.

    Esto produce una disminución del poder de regulación que tienen los suelos sobre los excesos hídricos, aumentando el escurrimiento superficial al no poder detener la gota de lluvia en donde cae y favoreciendo la erosión que arrastra material a zonas bajas, con el consecuente taponamiento de canales, puentes y alcantarillas.

  4. Contra la mencionada decisión apelaron, la actora a fs. 1641 y la codemandadas América Latina Logística S.A. a fs. 1637/38; quienes expresaron agravios a fs.

    1676/85 vta. y 1686/89 vta., respectivamente, cuyos traslados contestaron las coaccionadas América Latina Logística a fs. 1691/94 vta., y el Estado Nacional a fs. 1700/1715.

    M., además, impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios, las que en su caso, serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto, a la finalización del presente acuerdo.

  5. Se agravia la actora por las siguientes cuestiones:

    1. Infra petitum. Bajo este acápite, dice que la sentencia de grado omitió

      pronunciarse sobre una de las cuestiones planteadas como objeto de la demanda y que consiste en “re-habilitar las obras de arte obstruidas y/o anuladas y/o parcial o insuficientemente rehabilitadas”; lo que en definitiva ocasionó la inundación de los campos de la actora. Y en su caso la autorización a ejecutarlas por cuenta del demandado. Asimismo, que eventualmente se condenara a ejecutar nuevas obras de arte, si resultaran necesarias para evitar cualquier perjuicio,

      siquiera parcial (que se ocasionaría por remansos episódicos causados por el terraplén en el predio de la actora). Y que dicha omisión viola el art. 163, inc. 6° del Código Procesal.

      B.F. aparente. Falta de motivación. Invoca el art. 163 del Código Procesal, en cuanto dispone que las sentencias judiciales deben estar fundadas, es decir, expresar tanto el apoyo legal, como la apreciación de los hechos. El primer aspecto, impone el estudio de las normas jurídicas y constituye la fundamentación propiamente dicha; y...

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