Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSA 015014/2022/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

NORTHERN SERVICES S.R.L. C/ AFIP S/

AMPARO LEY 16.986- HONORARIOS

-EXPTE.

N° FSA 15014/2022/CA2 -JUZGADO FEDERAL

DE TARTAGAL

ta, 11 de septiembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la resolución del 9/8/23, por la que se regularon los honorarios del Dr. M.A.V. por la labor desarrollada en primera instancia en la suma de $135.366 (pesos ciento treinta y cinco mil trescientos sesenta y seis), equivalente a 7 (UMA), de conformidad con el valor establecido en la Acordada N° 19/23.

  2. Que dicho letrado se agravió de la cuantía de sus honorarios por considerarlos bajos.

    Al fundar su recurso sostuvo que el monto determinado no representaba el mínimo legal establecido por el art. 48 de la ley 27.423 el cual asciende a 20 UMA, vulnerando así su derecho de propiedad y alimentario.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Corrido el traslado, la parte actora no lo contestó por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar.

  3. Que el caso en análisis se trata de un proceso de amparo iniciado por la firma NORTHERN SERVICE S.R.L., representada por el señor J.S.Z. en su calidad de socio gerente, a fin de que se ordene a la AFIP a que rehabilite la CUIT 30-71232927-7; se excluya a la sociedad de la Base de Contribuyentes No Confiables y se restablezcan todos los planes de pago vigentes a la fecha de limitación de la CUIT.

    Corrido el traslado, el Dr. A.V. en el carácter de apoderado de la demandada produjo el informe pertinente.

    Con fecha 4/4/23 se dictó resolución mediante la cual no se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la sociedad por considerar que la vía que eligió no es la adecuada (inc. “a” del art. 2 de la ley 16.986), con costas a la vencida, la que fue confirmada por esta Sala mediante el pronunciamiento del 12/6/23.

  4. Que explicitado el trámite procesal de la causa, cabe tener en cuenta que el art. 48 de la ley 27.423 dispone que para el caso de los amparos -entre otras acciones- cuando no puedan establecerse los honorarios de conformidad con la escala del art. 21 -norma esta que regula los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria-, se aplicarán las disposiciones del art.

    16, con un mínimo de veinte (20) UMA, límite del que, según el último párrafo Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    de ese artículo, los jueces no pueden apartarse por revestir carácter de orden público.

    A su vez, los incs. ‘b’ a ‘g’ del citado art. 16 contienen las pautas generales a tener en cuenta en procesos como el aquí tramitado -amparo- en el que el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria, tales como: el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;

    la complejidad y novedad de la cuestión planteada; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse; el resultado obtenido; y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros.

    Quiere decir, pues, que cuando el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria la ley fija un mínimo arancelario (art. 48 in fine),

    impidiéndole a los jueces apartarse de ese piso, bien que los faculta a ponderar pautas generales en base al caso concreto (art. 16 último párrafo).

    Así las cosas, una interpretación armónica de ambas disposiciones conduce a tratar de equilibrar tanto el derecho de propiedad del deudor como el del acreedor a una justa retribución.

    Por ello, este Tribunal lleva dicho que en aquellos casos en que el mínimo arancelario no guarde simetría con las restantes pautas del mencionado art. 16, en detrimento de la garantía constitucional de razonabilidad, los honorarios deben ser fijados conforme al prudente arbitrio judicial, en concordancia con lo establecido por el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), disposición según la cual cuando el precio de los Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    servicios “deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes...

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