Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Agosto de 2022, expediente CIV 057356/2016/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Norro, M.c.M., A. y otro s/ daños y perjuicios
Expte. n.° 57.356/2016
Juzgado Civil n.° 42
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12
y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “N., M.c.M., A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019,
se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: CARLOS A. CALVO COSTA - RICARDO LI ROSI -
SEBASTIÁN PICASSO -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
-
La sentencia del 31 de octubre de 2019
rechazó la demanda entablada por M.N. contra A.M. y la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, e impuso las costas al demandante, en su calidad de vencido.
Contra dicho pronunciamiento se alzó en queja el actor, cuya expresión de agravios del 6 de junio de 2022 fue replicada por la firma aseguradora el 13 del mismo mes y año.
Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
-
Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así
como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.
386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse,
entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,
06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/
Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,
-
y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
(obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,
p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –
último párrafo–, 1745, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub judice.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,
J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;
idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,
J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”
y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. y Com. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, La Ley 2017-B, 109; G., J.M.,
La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F,
867).
Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
-
-
En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos por las partes.
No se encuentra discutido que el 29 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 06.45, en la Ciudad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, el demandante se encontraba circulando a bordo de la camioneta marca Ford F-100, dominio SOU-
156, por la Av. D.T. en dirección al sur, cuando al arribar a la intersección con la Av. De la Silfides colisionó con el vehículo marca Fiat Palio, dominio NHI-424, al mando de la emplazada A.M., que se desplazaba de oeste a este sobre esta última arteria e intentaba acceder a la calle transversal.
Las partes discrepan, en cambio, respecto a la mecánica del evento dañoso.
Así, el actor sostuvo que el impacto se produjo cuando la emplazada pretendió girar a la izquierda antirreglamentariamente. Aclara que “…la intersección consta de dos carriles en cada avenida, uno contrario al otro, sobre De las S. existe un distribuidor en forma de ‘Y’, por lo cual, los vehículos que ingresan a D.T., sólo pueden hacerlo por la derecha y hacia el sur, justo a la inversa de lo que hizo la demandada, quien en lugar de girar a su derecha y luego retomar por la calle transversal, intentó
ingresar a D.T. hacia el norte de manera antirreglamentaria”
(conf. fs. 2 vta.).
A su turno, la citada en garantía postuló que “…cuando (el demandado) se encontraba cruzando por el carril correspondiente la calle D.T., para tomar luego ésta para el Sur (es decir, a su derecha), saliendo de la rotonda existente en el lugar, resulta violentamente embestido en el ángulo delantero izquierdo por el ángulo delantero derecho del rodado en el cual viajaba el actor…”. Afirma que al rodado F.P. le asistía la Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
prioridad de paso en función de circular por la derecha, máxime tomando en cuenta que la demandada se encontraba saliendo de una rotonda. Funda su derecho, entonces, en los arts. 41 de la ley 24.449 y 56 y 57, inc. 2º, de la ley 11.130.
El juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos (especialmente las constancias de la causa PP-03-03-003454-14, iniciada con fecha 29 de noviembre de 2014 ante la UFID 3 Pinamar y con intervención del Juzgado de Garantías n°4), concluyó que se debe rechazar la acción. Para fundar su decisión, refirió que la “…prohibición derivada del exceso en el consumo de alcohol que presentó el actor en el momento del accidente, lleva a la conclusión de que no se encontraba apto para conducir la Ford F.100 y que ello contribuyó a la producción del accidente, lo cual configura la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, en los términos del art. 1113, segundo apartado, segunda parte del CPCC” y que “Si bien es cierto que el hecho de haberse sometido al trámite de Mediación Penal previsto por el art. 17 de la ley 13.433, no implica el reconocimiento o asunción de la culpabilidad en el hecho, tal como resulta del pedido de suspensión del juicio a prueba, lo cierto es que, a mi criterio, la suscripción de este acuerdo importa, ciertamente, una presunción de la existencia de responsabilidad del actor en el acaecimiento del accidente y por ende invalida el reclamo que se intenta en las presentes”.
-
Un correcto estudio de la cuestión exige señalar, ante todo, que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba