Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 076074/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nro. 76074/2014 “NOROESTE CONSTRUCCIONES SA c/ EN-

DNV s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” J.. Nro. 7

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril del 2022, reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Noroeste Construcciones SA c/EN –DNV s/

Proceso de Conocimiento”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La firma Noroeste Construcciones S.A. demandó a la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, DNV) para que se fije judicialmente un plazo y se condene al pago del crédito por intereses —en los términos del art. 48 de la LOP— que fueron generados por los pagos efectuados en mora de los certificados de obra pública, con más sus intereses y costas.

    Integran su pretensión: el pago tardío de certificados, fondos de reparo y certificados redeterminados, en la obra que resultó adjudicataria para el “Mejoramiento y Mantenimiento de Rutina – Sistema Modular –

    Provincia de Salta – Corredor: Ruta Nacional Nº 16” – Expediente principal Nº 0618- Vs-2003 – Tramo: L.. Con Chaco –Empalme con R.N. Nº9/34,

    Sección: km 502,91 – km 707,32”. Explicó que “la subcláusula 39.1 del Pliego de Condiciones y Especificaciones Técnicas Particulares estipula el pago de los certificados a los sesenta (60) días corridos contados desde el primer día del mes siguiente al del mes de ejecución de los trabajos que se certifican” (v. fs. 2).

  2. La sentencia de grado admitió la demanda, con costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, el juez sostuvo que “... de conformidad a como quedaron establecidas las posiciones de las partes [...]

    no se en[contraba] debatida en autos la existencia de la deuda que la aquí

    actora reclama” y que “... el único hecho controvertido a resolver consiste en determinar si corresponde utilizar para el cálculo del interés de la deuda el Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nro. 76074/2014 “NOROESTE CONSTRUCCIONES SA c/ EN-

    DNV s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” J.. Nro. 7

    método establecido por la Resolución A.G. Nº 777/01, o el de la Resolución A.G. Nº 623/09”.

    Entendió así, que resultaba de aplicación la resolución 623/09

    —que modificó la resolución 777/01— para calcular la tasa de interés de los pagos fuera de término de los certificados de obra y/o fondos de reparo y su mecanismo de cálculo.

    Y concluyó que la liquidación de las sumas adeudadas deberá

    ser practicada por la demandada, debiendo adicionarse los intereses con el mismo método de cálculo utilizado por la DNV —tasa activa que publica el BNA— y aplicarse lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982.

    Finalmente, impuso las costas del proceso en el orden causado “en atención a las particularidades del caso”.

  3. La firma actora y la DNV apelaron la sentencia (v. fs.

    353 y 359), expresaron agravios (v. fs. 366/7 y 368/76) que sólo fueron replicados por la actora (v. fs. 378/9).

    1. Agravios de la actora:

    La sentencia recurrida: (i) omitió la fijación de plazo para que la demandada practique la liquidación y no examinó lo que ha sido un hecho controvertido, relativo a establecer la fecha de vencimiento de los certificados de obra; e (ii) impuso las costas por su orden “en atención a las particularidades”, resaltando que no peticionó la aplicación de la resolución AG 777/01 y, por ello, no resulta suficiente para apartarse del principio general de la derrota.

    b) Agravios de la DNV:

    El juez consideró reconocida la deuda desatendiendo las categóricas negativas al contestar demanda, cuando controvirtió la existencia y exigibilidad de la deuda. Se queja porque, asegura, la actora no acompañó las reservas de derecho ni las facturas mencionadas en su escrito de demanda, incumpliendo la carga impuesta por el art. 377 del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

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    A su vez, cuestiona la omisión en el examen de la aplicación al caso de la resolución 982/03 que modificó las pautas para efectuar el cómputo de la mora.

    Finalmente, en caso de confirmarse la admisión de demanda,

    solicitó que a las sumas que eventualmente corresponda liquidar y pagar se le aplique la tasa pasiva del BCRA.

  4. En primer lugar, comenzaré a examinar los agravios de la DNV contra la admisión de demanda con fundamento en la ausencia de prueba de la reserva en los términos 624 CC.

    1. Con relación al planteo formulado en los términos del art.

      377 del C.P.C.C.N., es conveniente resaltar que, en la especie, la firma actora solicitó “prueba en poder de la demandada”. Si bien el juez ordenó

      su libramiento mediante oficio (v. fs. 201) no surge constancia alguna en el expediente de su producción.

      Sin embargo, teniendo especialmente en cuenta la reconstrucción del expediente judicial —por incendio— ordenada en la instancia anterior (v. fs. 197) esta sala requirió a la DNV esa prueba.

    2. En la prueba producida en autos (incluyendo la documentación aportada en forma digital —25/02/21 y 12/04/21— como en soporte papel) se advierte, como relevante, lo siguiente:

      (

      1. Del expediente administrativo nro. 0618-Vs-2003 surge que: 1) la licitación pública nro. 19/03 fue aprobada y adjudicada a la empresa aquí actora mediante la resolución nro. 757/04 que data de fecha 19/05/04; 2) se adjuntó la garantía de ejecución de contrato y se confeccionó

      el acta de iniciación de replanteo; y 3) se suscribió el pertinente contrato entre las partes con fecha 29/06/04 (v. fs. 2019/21, 2037/8, 2048 y 2041/5,

      todas del cuerpo 10, respectivamente), de acuerdo con las Bases y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación para Obras Viales,

      Edición 1997 (v. fs. 40 y siguientes, del cuerpo 1).

      Fecha de firma: 05/04/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      Causa nro. 76074/2014 “NOROESTE CONSTRUCCIONES SA c/ EN-

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      (b) En relación a los trabajos contratados, cabe destacar que: 1)

      la fecha de inicio en la ejecución de los trabajos data de fecha 14/07/04: 2)

      la obra finalizó con fecha 14/07/10; 3) la recepción provisoria se efectuó

      mediante el Acta de Recepción Provisoria (en adelante RP) de fecha 27/10/10, Inspección conjunta efectuada el 21/09/10, con la emisión del certificado nro. 74 de RP aprobado mediante la resolución nro. 1931/15 de fecha 04/08/15; y 4) la recepción definitiva (en adelante RD) se efectuó

      mediante el Acta de RD de fecha 19/11/11, fijando la finalización del plazo de garantía el día 15/01/11 y encontrándose su aprobación en trámite mediante el expediente EX-2021-25544269-APN-DS#DNV.

      En particular, puede señalarse que tanto el Acta de RP como el Acta de RD cuentan con la constancia de que “existen pendientes de resolución reclamos ante la falta de pago de intereses” originados por el pago de certificados ordinarios de obra, como de redeterminación definitiva de trabajos.

  5. Las circunstancias descriptas hacen que —contrariamente a lo pretendido por la DNV— encuentre acreditada la reserva formulada por la firma actora en torno a los intereses moratorios en la forma prescripta por el art. 624 del Código Civil1.

    Efectivamente, la parte actora en su escrito inicial postuló haber efectuado las reservas requeridas, que fueron acompañadas en copias con la prueba documental y, como se dijo, adjuntadas por la DNV ante esta instancia (v. fs. 2 vta., 35 y presentación de fecha 25/02/21).

    Esta sala sostuvo que la reserva de intereses del art. 624 C.C.

    no es necesaria en los certificados provisorios, pero resulta ineludible para mantener el derecho a su cobro en el caso de la liquidación final de obra (causas “Maipú Inversora S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/

    contrato de obra pública”, “Creaurban SA c/ EN-DNV s/proceso de 1

    Aplicable al momento en que se devengaron los intereses reclamados. El art. 624 del Código Civil establecía: “El recibo de capital por parte del acreedor sin reserva alguna de los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nro. 76074/2014 “NOROESTE CONSTRUCCIONES SA c/ EN-

    DNV s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” J.. Nro. 7

    conocimiento”, “Noroeste Construcciones SA c/ EN-DNV s/proceso de conocimiento” y “Afema SA y otros c/ EN-DNV-resol 365/97 y otros (expte 4504/94 y otros) s/contrato obra pública”, pronunciamientos del 14 de junio de 1996, 11 de febrero, 4 de agosto y 6 de octubre de 2020,

    respectivamente).

    El hecho de que exista en autos un acta de RP aprobada y de RD con la pertinente reserva —aun cuando respecto de esta última se encuentra pendiente su aprobación—, impide hacer lugar al agravio de la DNV en tanto la firma actora mantuvo viva su acción por el cobro de intereses.

  6. Ello sentado, corresponde ingresar al tratamiento del agravio relativo a la existencia y extensión de la mora, que la DNV funda en la aplicación de la resolución 982/03.

    Esa resolución aprobó un...

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