Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Diciembre de 2019, expediente CAF 030515/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 30.515/16 – “NOROESTE CONSTRUCCIONES SA c/EN - DNV s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de diciembre de 2019.- MPE AUTOS; VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 196/199vta. esta S. declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley que interpusiera la parte actora a fs. 189/190vta. -contra el decisorio de la S. I de esta Cámara-, por entender, en suma, que la resolución de fs. 187/vta. no configura una sentencia definitiva en los términos del art. 289 del C.P.C.C.N.; de modo que no podía tenerse por configurado dicho recaudo.

  2. Que contra esa decisión, la firma accionante dedujo el recurso de reposición in extremis que obra a fs. 201/203.

    Alega la recurrente que a los fines de la admisión del remedio procesal intentado es necesaria la configuración de tres extremos fácticos, a saber:

    1. un yerro evidente y trascendente en la apreciación de los hechos que hubiere provocado un equívoco tal que, advertido aquel, el judicante hubiere resuelto en sentido contrario; b) la existencia de un perjuicio concreto; y c) la inexistencia de una vía adjetiva idónea para reparar adecuadamente ese agravio.

    Respecto del primero, afirma que el error se configura con el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley por considerar que no existe sentencia definitiva, cuando el Sr. Juez a quo y la S. I se han pronunciado en sentido contrario: esto es, que esas decisiones impiden la prosecución del proceso, así

    como un nuevo examen respecto de la habilitación de la instancia (situación última que –según afirma– contraría los términos del fallo plenario dictado a fs. 165/167).

    En cuanto al perjuicio concreto, sostiene que ello lo configura tanto el pago que se le exige en concepto de tasa de justicia así como la potencial pérdida del crédito que reclama en autos, por la presunta imposibilidad de iniciar un nuevo proceso, en función de ello; de modo que ese exceso de rigor formal lo pone en un estado de indefensión, denegándosele así su derecho de acceder a la justicia.

    Por último, asevera que no existe otro recurso para reparar el agravio ocasionado, en la medida en que, de confirmarse lo decidido, no podría solicitar un nuevo examen de habilitación de la instancia en autos ni, en principio, iniciar otro proceso con igual objeto.

    En tales términos, solicitó que se declare admisible el recurso de inaplicabilidad de ley y que se convoque a plenario.

  3. Que la denominada...

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