Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 030515/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 30.515/16 Buenos Aires, de noviembre de 2019.- MPE Y VISTOS: los presentes actuados, caratulados “Noroeste Construcciones SA c/EN - DNV s/proceso de conocimiento”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, como primera aproximación, debe precisarse que a los efectos de lograr una mejor comprensión de la cuestión a dilucidar –y, por consiguiente, a fin de arribar a la adecuada solución de la misma–, conviene efectuar una reseña de los antecedentes relevantes de autos, a saber:

    1. ) La firma actora, en su oportunidad, entabló demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad, con el objeto de que se le fije un plazo para el pago del crédito por intereses que, de conformidad con lo establecido por el art. 48 de la ley 13.064, estimó que le correspondía, por pagos efectuados en mora de los certificados de obra pública que detalló

    en el Anexo I del escrito de inicio; monto que estimó provisoriamente en $4.646.463,74, con más sus respectivos intereses y costas. Ello, por las razones de hecho y de derecho que en honor a la brevedad cabe remitirse (v. fs. 2/6vta., en esp. 2/vta., ap. “

  2. OBJETO”).

    1. ) Con posterioridad, por resolución de fs. 139/vta. el Sr.

      Juez de grado, de conformidad con lo dictaminado a fs. 136/137 por el Sr.

      Fiscal Federal, tuvo por no habilitada la instancia judicial.

    2. ) Contra ese pronunciamiento, a fs. 140/141vta. la firma accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, habiendo sido desestimado el primero de tales remedios procesales a fs.

      142 y concedido el segundo de ellos en igual acto procesal.

    3. ) Es así que, previa vista al Sr. Fiscal General (fs.

      145/146), la S. I de esta Cámara –por mayoría– desestimó los agravios (cfr. 148/vta.) de la recurrente.

    4. ) Tal dispositivo mereció -a criterio de la accionante- la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 150/153.

    5. ) Desinsaculada que resultara la S.V. del fuero a efectos de entender respecto de la admisibilidad formal de dicho recurso (cfr. f.

      155), a fs. 157/158vta. resolvió conceder el mismo, por lo que ordenó

      remitir los autos al Sr. Presidente de esta Cámara.

      Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #28369113#250343221#20191126133901359 7º) Luego, se dictó el fallo plenario que luce a fs. 165/167, por el que –por mayoría– se declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley y se dejó sin efecto la resolución de fs. 157/158.

    6. ) Devueltas que fueran las actuaciones a la instancia de origen (fs. 169), la firma actora efectuó una presentación fechada el 27/11/18 (ver fs. 171/172) por la que, teniendo en cuenta el estado de las actuaciones, y considerando lo resuelto por la Cámara en pleno (en particular, a lo expresado en los párrafos tercero y cuarto del Considerando VII), así como al motivo que esgrimiera el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 136 y que receptara el Sr. Juez de grado a fs. 139 (en el sentido de que al tiempo de la promoción de las presentes no había transcurrido el plazo para considerar configurado el silencio de la accionada), hizo saber que con fecha 31/10/18 había formulado nuevamente un pedido de “pronto despacho” en el marco del trámite de su reclamo administrativo previo, adjuntando copia de dicha presentación (f. 171).

      A su vez, manifestó que, atento ello, una vez que se encontrara vencido el plazo previsto en el art. 10 de la ley 19.549 para que la Administración emitiera un pronunciamiento respecto del requerimiento que formulara, en caso de subsistir el mismo, requeriría un nuevo examen respecto de la habilitación de la instancia; por lo que, interín, solicitó la suspensión de los plazos procesales.

    7. ) Esa presentación motivó el dictado del dispositivo que obra a fs. 173 por el que el Sr. Magistrado a quo, ponderando que ya había resuelto tener por no habilitada la instancia judicial, dispuso que no correspondía proveer la presentación de fs. 171/172 y que, por ello, debía el peticionante ocurrir por la vía que correspondiera. Asimismo, intimó a la accionante a que ingresara la suma correspondiente en concepto de tasa de justicia.

    8. ) Atento a ello, a fs. 174/175 la firma actora dedujo recurso de reposición en lo relativo a la orden de archivo de las actuaciones, por considerar –en suma– que no se había proveído su escrito del 27/11/18. Asimismo, apeló en subsidio; sosteniendo que la resolución recurrida se equipara a una sentencia definitiva, en...

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