Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 3 de Septiembre de 2014, expediente CIV 111636/2006/CA003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° J.

N.V., J. c/ Del Boca, A. s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “N.V., J. c/ Del Boca, A. s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.875/910, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres.CASTRO, AMEAL Y RAMOS FEIJÓO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 875/910 rechazó la defensa de prescripción deducida por la demandada, con costas. En cambio, admitió parcialmente la demanda interpuesta por J.L.M.S.N.V., por lo que condenó a A. delB. a pagarle a aquél la suma de $112.987, con más sus intereses y las costas. Igualmente, impuso a la nombrada la obligación de difundir a su costa la parte dispositiva de la sentencia en matutino de amplia difusión pero rechazó en cambio la pretensión de hacer lo propio en las emisoras televisivas. Finalmente, impuso a las partes la obligación de abstenerse de difundir cualquier circunstancia vinculada a los expedientes de familia de los que hubieran tomado conocimiento con motivo de esta causa. Apelaron ambas partes; la actora expresó

agravios a fs. 970/981, los que no fueron contestados; la demandada lo hizo a fs. 983/1003, contestados a fs. 1005/1014.

II. Tal como lo reseñó la Sra. Juez de la anterior instancia, el actor reclamó en autos el resarcimiento de los daños y perjuicios –

daño moral- que dijo haber sufrido con motivo de las injurias vertidas Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: PATRICIA E. CASTRO - OSCAR JOSÉ AMEAL - CLAUDIO RAMOS FEIJÓO en procesos civiles, penales, y en distintos medios de comunicación social que el actor considera lesivos a su honor en razón de las expresiones injuriosas allí efectuadas vinculadas a su actuación como juez civil interviniente en los diversos procesos surgidos de la conflictiva relación familiar de la demandada con el padre de su hija.

La decisión recurrida desestimó en primer término la excepción de prescripción y ello es materia del primer agravio de la demandada que a mi juicio debe desestimarse. En efecto, la Sra. Juez de la anterior instancia entendió que el documento que daba cuenta de la notificación de la audiencia de mediación privada -momento desde el cual se habría suspendido la mediación- no había sido desconocido por la demandada, quien no contestó en tiempo propio el traslado de la documentación conferido a fs. 293. A ello sumó que la demandada excepcionante concurrió a la audiencia de mediación celebrada el 26 de abril de 2006, antes de transcurrido el plazo de prescripción bianual que por tanto fue suspendido. Las quejas de la vencida se centran en que la notificación a la audiencia no pueda tenerse por acreditada con la copia simple que agregó el actor, sin que su silencio al respecto pueda haber modificado la solución en razón de que ello ocurrió “en circunstancias en que la actora se desvinculaba de su anterior abogado (ver cédula de fs. 313), que motivó la presentación de fs. 311 en razón de que el poder presentado a fs. 316 aún no había sido entregado por la Escribanía” (sic., fs. 984vta.). Como adelanté la decisión en este punto debe ser confirmada. Es evidente en primer lugar que si la demandada concurrió a una audiencia de mediación celebrada antes de transcurrido el plazo de prescripción bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil -cuya aplicación como se indica en la sentencia recurrida las partes no discuten- es porque estaba notificada también con anterioridad a esa fecha. Lo contario importaría tanto como suponer que D.B. concurrió a una audiencia a la que no fue citada o que se hizo presente pese a que la notificación se le cursó después.

Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: PATRICIA E. CASTRO - OSCAR JOSÉ AMEAL - CLAUDIO RAMOS FEIJÓO Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Ninguna de las dos conclusiones por absurdas resulta admisible, lo que sella la suerte del recurso. Por lo demás, cabe señalar que las consecuencias de la falta de contestación del traslado de la documentación que se indican en la sentencia recurrida no son producto sino de la aplicación de la expresa previsión legal sobre el punto (art. 356 inc. 1º y 358 del Código Procesal). Finalmente, el cambio de letrado es absolutamente irrelevante para la suspensión del plazo de contestación del traslado, a poco que se advierta que aun cuando los nuevos letrados no contaran con el poder, nada impedía que la demandada contestara en término el traslado por derecho propio, tal como de hecho se presentó con posterioridad (cfr. fs. 319),

III. Ya entrando a considerar el fondo del asunto, la sentencia consideró que la prueba documental, consistente en las grabaciones de los distintos programas televisivos en los que la demandada habría hecho declaraciones que motivan el reclamo, eran válidos. Ello en razón de que pese a la negativa original, en el alegato sostuvo que las manifestaciones que esas copias ilustran demuestran que los términos de las declaraciones periodísticas son sustancialmente análogos a los de la denuncia ante el Consejo de la Magistratura y que además, la demandada fue declarada negligente en la producción de la prueba que ofreció para demostrar su adulteración. Ello es materia del primero de los agravios de la demandada referidos a la atribución de responsabilidad (cfr. fs. 986).

Los argumentos en que se sustenta esta queja no resultan a mi juicio atendibles. En efecto y más allá de que “la prueba incorporada a este proceso adolece de defectos, adolece de toda garantía sobre su grabación, no sabemos quien lo filmó o grabó, en que aparato, lugar y fecha” (sic., fs. 986vta.). Es evidente que estas circunstancias son absolutamente irrelevantes a los fines que aquí

interesan. En efecto, no se trata de saber si el documento –filmación o grabación- del programa fue hecho por determinada persona, en Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: P.E.C. -O.J.A. -C.R.F. determinado lugar, fecha y aparato, sino si éstos se corresponden con la realidad, es decir si la demandada concurrió a los programas en cuestión e hizo las declaraciones en las que se basa el reclamo. Y la conclusión afirmativa al respecto se impone de la lectura del alegato tal como lo indica la magistrada de la anterior instancia. En este sentido, no sólo se afirma en ese escrito que las declaraciones periodísticas “guardan la misma relación que el contenido de la denuncia formulada en el expte. 161/04 del Consejo de la Magistratura” (sic., fs. 866). Además se afirmó que la demandada “actúo en forma sincera en defensa de los derechos de su hija y, seguramente los programas periodísticos de referencia aprovecharon la situación y ‘metían púa’… con un fin comercial de aumentar su rating o audiencia, que nada tienen ni tenían que ver con la finalidad loable que perseguía A.D.B. de defender la salud e integridad de su hija. En su lugar, íntimamente quienes sentimos el rol de padres hubiéramos desplegado cualquier esfuerzo en defensa de nuestros hijos, conducta natural y social que resulta irreprochable” (sic., fs. 866 y vta.). Si del párrafo transcripto algo puede colegirse es que la accionada ha admitido haber formulado las declaraciones cuestionadas, bien que según invoca inducida por los periodistas que la entrevistaban y en defensa de su hija.

Resultan a mi juicio llamativas las críticas que se formulan en cuanto a la exhibición en audiencia con las partes de las grabaciones en cuestión. Es sabido que las grabaciones, películas, etc.

requieren ser vistas; la forma que mejor atiende el derecho de defensa de las partes parece ser la audiencia porque de ese modo se garantiza que todos los intervinientes –partes y juez- hayan visto el mismo material fílmico. Es por ello que en ejercicio de la facultad que le otorga al juez el art. 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no merece ningún reparo que sea el magistrado quien decida que el modo más conveniente para diligenciar la observación de esta Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: PATRICIA E. CASTRO - OSCAR JOSÉ AMEAL - CLAUDIO RAMOS FEIJÓO Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I particular prueba documental sea la audiencia. Por lo demás y más allá

de las impropias comparaciones que el apelante formula con el proceso penal, lo cierto es que constituye una facultad expresamente reconocida por el ordenamiento procesal civil la de “disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito”

(art. 36 inc. 4) a) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Mal puede verse en ello –como ligeramente se afirma en las quejas-

una violación a la “Garantía Fundamental prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional” (sic., fs. 987vta.).

Seguidamente la demandada se queja del modo en que la magistrada estudió su conducta. Señala en primer término que existe una contradicción pues por un lado la Sra. Juez a quo indica que se encuentre inhibida de adentrarse en cualquier consideración respecto a la conducta del entonces magistrado actor en razón de que ésta fue juzgada por el órgano al que constitucionalmente le corresponde –el Consejo de la Magistratura-, que los expedientes civiles no serán objeto de “especial meritación”. La transcripción de la decisión en este punto es parcial, pues la apelante oculta que lo que la magistrada afirmó es que esas causas “no serán objeto de especial meritación respecto de la labor del magistrado” (ver fs. 892vta.), lo que obviamente no obsta a que se considere con posterioridad la conducta no ya del ex juez actor –única que ha sido valorada por...

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